Fecha publicación: DOF 31-12-81; última reforma DOF 12-11-2021. Cifras actualizadas DOF 05-01-2022. Los encabezados de articulo y las referencias, no son parte del texto legal; Nota de vigencia: La adición al artículo 23 con los párrafos sexto al décimo octavo, publicada en el DOF 12-11-21, entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Sujeto pasivo, contribuyente
Artículo 1o.
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones
de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto
por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las
leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a
pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o
agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
Clasificación de las contribuciones
Artículo 2o.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera:
Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo.
Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en
ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad
social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios
de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como
por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad
social a que hace mención la fracción II, las contribuciones
correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones
no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 1o.
Aprovechamientos y productos
Artículo 3o.
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados
de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios
de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal,
podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las
dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las
disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando
dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado
en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Créditos fiscales
Artículo 4o.
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus
accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o
empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les
den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos
fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán
cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca dicho órgano.
Contribuciones de estados extranjeros
Artículo 4o.-A.
Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya
recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados
internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea
parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la
notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice
recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados,
los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Interpretación en materia fiscal
Artículo 5o.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método
de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Actos Jurídicos sin razón de negocios
Artículo 5o.-A.
Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un
beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá
presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base
en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de
dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la
información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo
anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales
los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación
en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46
de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV
del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción
II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos
anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga
y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o
de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la
autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por
funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la
aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano
colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación
del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido
negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán
a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe
una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable
razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la
autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de
actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico
razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un
menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más
gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o
diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a
través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una
ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base
imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la
recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre
otros.
Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado,
cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir
costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su
posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el
beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información
contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el
beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté
soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio
fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente
esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes
que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el
contribuyente. Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos
jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente
artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus
accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y
la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión
de los delitos previstos en este Código.
Causación y pago de contribuciones
Artículo 6o.
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes
en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales
deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la
información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los
casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes,
retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario
inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la
recaudación, respectivamente.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la
causación.
Derogada.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún
cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la
contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una
cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la
entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos
necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina
recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada,
expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se
establezca en la que conste la impresión original de la máquina
registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las
instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina
registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con
sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes
para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las
contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla
respecto al mismo ejercicio.
Entrada en vigor de leyes fiscales
Artículo 7o.
Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas
se establezca una fecha posterior.
México, país y territorio
Artículo 8o.
Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio
nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva
situada fuera del mar territorial.
Residencia en territorio nacional
Artículo 9o.
Se consideran residentes en territorio nacional:
A las siguientes personas físicas:
Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las
personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en
otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio
nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en
territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona
física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades
profesionales.
Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o
trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses
vitales se encuentre en el extranjero.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas
de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
(Tercer párrafo se deroga DOF 12-11-2021
Las personas morales que hayan establecido en México la administración
principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o
morales que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o
acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en
donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente
en los términos del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio
fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo
de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en
el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y,
adicionalmente, un tratado internacional que posibilite la asistencia
administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de
contribuciones.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de
conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las
autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos
anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Cuando las personas físicas o morales omitan presentar dicho aviso, no
perderán la condición de residentes en México.
Domicilio fiscal
Artículo 10.
Se considera domicilio fiscal:
Tratándose de personas físicas:
Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se
encuentre el principal asiento de sus negocios.
Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso
anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus
actividades.
Únicamente en los casos en que la persona física, que realice
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un
local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades
fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa
habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar
que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en
los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los
domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido
localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que
hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas
En el caso de personas morales:
Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre
la administración principal del negocio.
Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en
el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios
establecimientos, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar
distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este
mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las
autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en
el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este
artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Ejercicio fiscal
Artículo 11.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de
calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con
posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será
irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y
terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
Derogada.
Derogada.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o
se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio
fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en
liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer
caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la
sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen
por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.
Cómputo de plazos
Artículo 12.
En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos
ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el
1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de
diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de
plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones,
exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son
vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una
fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean
de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el
mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en
el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día
del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a
hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable,
inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir
el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que
se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de
crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta
circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el
cálculo de plazos.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o
caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante
disposiciones de carácter general.
Días y horarios para práctica de diligencias
Artículo 13.
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las
7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas
hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte,
se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de
embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de
México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados
Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario
Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Enajenación de bienes
Artículo 14.
Se entiende por enajenación de bienes:
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve
el dominio del bien enajenado.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La aportación a una sociedad o asociación.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a
designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga
derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a
readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado
tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación
por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán
enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente
reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos
o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad
de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el
fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y
que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones.
En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si
entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su
favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes
afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público
inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al
enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus
tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o
se trate de acciones. La enajenación de los certificados de
participación se considerará como una enajenación de títulos de
crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las
consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la
enajenación de tales títulos.
La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de
crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o
partes sociales.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje
financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto
cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o
con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos
de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que
existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos
correspondientes.
La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en
los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del
artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se
efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del
35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de
doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en
general, aquellas por las que expidan los comprobantes fiscales que
contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre
otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse
el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza
la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación,
el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos
fiscales.
Enajenación en operaciones de préstamos
Artículo 14-A.
Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de
títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al
prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre
que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento
de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en
el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de
títulos o valores, según se trate.
Enajenación en fusión o escisión
Artículo 14-B.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en
los siguientes casos:
En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de
este Código.
Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante
continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las
sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período
mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta
efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se
reúnan los siguientes supuestos:
Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la
fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a
la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen
en la misma actividad de la fusionante.
Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la
fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la
fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus
ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso,
cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año
posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la
fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y
las informativas que en los términos establecidos por las leyes
fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas,
correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las
acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las
escindidas, sean los mismos durante un período de tres años
contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la
que se realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las
acciones que se consideran colocadas entre el gran público
inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas
acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas
entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen
sido recompradas por el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará
el valor de las partes sociales en vez de las acciones con
derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales
deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas
de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los
socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes
señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán
mantener la misma proporción en el capital social de las
escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así
como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la
sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación
de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e
informativas que en los términos establecidos por las leyes
fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará
en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la
escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una
fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión,
se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con
anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes
estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de
permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de
propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación,
adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se
cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII del
artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el
tratamiento de reducción de capital.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando, como
consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos,
pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad
fusionada, fusionadas, fusionante, escindente, escindida o escindidas un
concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le
denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en
cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición
financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de
socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad de
que se trate.
En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de
sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con
cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, determinará
el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso
acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la
escisión. Para estos efectos, a fin de verificar si la fusión o escisión
de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad fiscal podrá tomar
en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la
operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años
inmediatos anteriores y posteriores a su realización.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones
relevantes, cualquier acto, independientemente de la forma jurídica
utilizada, por el cual:
Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los
derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad
fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según
corresponda, o de voto favorable necesario para la toma de dichas
decisiones.
Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad
fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según
corresponda, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o
liquidación.
Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las
acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, en relación con el valor determinado de
éstas a la fecha de la fusión o escisión de sociedades, el cual se
consignó en el dictamen establecido en este precepto.
Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, tomando como base el consignado en
el dictamen.
Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o
escisión, aumente o disminuya su porcentaje de participación en el
capital social de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, y como consecuencia de ello, aumente o
disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de
la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según
corresponda, tomando como base los porcentajes de participación en el
capital social de dichos socios o accionistas consignados en el
dictamen.
Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que
recibieron acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, o bien, de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en
el dictamen.
Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad
fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda,
consignados en el dictamen.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la
fusión o escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que
subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, según corresponda, deberá presentar la
información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d)
de este Código.
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen
parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además,
con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Los estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o
escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de tales
actos, deberán dictaminarse por contador público inscrito de conformidad
con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad
escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con
motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio
de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos
correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución
o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre
que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones
fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad
fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán
considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas;
el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los
acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según
corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el
día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de
terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o
escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre
que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o
escisión sean también residentes en el territorio nacional.
Arrendamiento financiero
Artículo 15.
Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el
cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de
bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en
pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero
determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los
bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al
vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece
la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo
deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien
objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para
determinarla.
Escisión de sociedades
Artículo 15-A.
Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o
parte de los activos, pasivos y capital social de una sociedad residente
en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras
sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,
denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá
realizarse en los siguientes términos:
Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y
capital social a una o varias escindidas, sin que se extinga, o
Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo,
pasivo y capital social a dos o más sociedades escindidas,
extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se
designe en los términos del artículo 14-B
de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere
el artículo 28
del mismo.
Regalías, asistencia técnica
Artículo 15-B.
Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora,
marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de
dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos
industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas
por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad
similar.
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o
conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los
procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de
aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el derecho a la
imagen implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre
una obra literaria, artística o científica.
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a
recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los
pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas
imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía
satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como
regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios
personales independientes por los que el prestador se obliga a
proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la
transmisión de información confidencial relativa a experiencias
industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario
a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
Entidad financiera
Artículo 15-C.
Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a
las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen
seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de
crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de
inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que
presten servicios de distribución de acciones de sociedades de
inversión.
Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los
términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las
obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el
párrafo anterior.
Supuestos sin deducción ni acreditamiento
Artículo 15-D.
No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o
contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de
personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto
social como con la actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los
servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del
contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a
disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de
este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante
cualquier figura jurídica, y
Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el
contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar
efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o
contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la
ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social
ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los
mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se
refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con
los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto
sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
respectivamente.
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre
empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como
especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de
la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.
Actividades Empresariales
Artículo 16.
Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales
tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones
siguientes.
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo,
cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las
mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así
como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de
la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos,
que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las
actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a
través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se
entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o
totalmente, las citadas actividades empresariales.
Operaciones financieras derivadas
Artículo 16-A.
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por
operaciones financieras derivadas las siguientes:
Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la
obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones,
títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en
mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a
recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan
esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o
bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de
índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u
otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que
se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la
operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados
a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre
que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que
estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice
Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones
financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros
títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las
operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los
supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de
deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
Unidades de inversión
Artículo 16-B.
Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la
denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices
o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas,
operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero.
Mercados reconocidos
Artículo 16-C.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:
Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, así como el Mercado
Mexicano de Derivados.
Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de
títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de
operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter
de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los
precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan
ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera
derivada.
En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad
monetaria equivalente o por la institución competente para
calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en
un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas
referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro
indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o
determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de
dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un
medio impreso o electrónico, cuya fuente sea una institución
reconocida en el mercado de que se trate.
Ingresos percibidos en bienes o servicios
Artículo 17.
Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el
valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las
cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de
avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de
moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes
o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como
ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la
contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio
de que se trate.
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante
transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente
cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando
quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.
Actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo
del fisco
Artículo 17-A.
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se
deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional
de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las
devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por
fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que
se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo
dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo
establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que
se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían
antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni
acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se
aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones
a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u
operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron
por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a
partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya
dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará
el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo
de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que
se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre
el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan
estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior,
para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos
de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los
párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive,
las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará
para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se
ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso
de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones
aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de
actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial
de la Federación.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o
proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Asociación en participación
Artículo 17-B.
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación al conjunto de personas que realicen
actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y
siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio,
participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha
actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica
para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice
actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las
leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en
el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación
en participación residente en México.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas
obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas
disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes
fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a
persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación
considerada en los términos de este precepto.
Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan
en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades
empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el
asociante representará a dicha asociación.
La asociación en participación se identificará con una denominación o
razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el
nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo,
tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos
Artículo 17-C.
Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales
autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios
electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la
materia.
Documentos digitales y firma electrónica avanzada
Artículo 17-D.
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos
deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor,
salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades
fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de
otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de
creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de
Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los
sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado
por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México
publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores
de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante,
garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo
valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene
información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados
por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o
cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de
México. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria
validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su
caso, sobre su situación fiscal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento
de la firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el procedimiento
para validar la información proporcionada por los contribuyentes.
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de
la firma electrónica avanzada, así como los certificados de sellos digitales
establecidos en el artículo 29, fracción II de este Código, cuando detecte que la persona moral
solicitante de dicha firma o certificado, tiene un socio o accionista que
cuenta con el control efectivo del solicitante, que se ubique en los
supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de
este Código y que no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho
socio o accionista, tenga el control efectivo de otra persona moral, que se
encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y
no haya corregido su situación fiscal. Para los efectos de este párrafo, se
considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando
se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten
ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de
Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente
comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para
acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de
certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un
certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de
Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el
prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración
Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al
interesado.
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo
anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal,
salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter general.
Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las
personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.
La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá
realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los
interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de
certificación.
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga
con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de
registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de
Población y su Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán
comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de
cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes
de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá
solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración
Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los
titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano
para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la
representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con
los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no
emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria
aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita la
Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le
confieran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por
los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para
ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos,
las personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan
cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Acuse de recibo con sello digital
Artículo 17-E.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El
sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento
digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la
misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este
caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el
documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de
recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los
medios para que los contribuyentes puedan comprobar la autenticidad de los
acuses de recibo con sello digital.
Certificación de firmas electrónicas
Artículo 17-F.
El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes
servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de
identificación electrónica.
Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las
autoridades fiscales.
Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación
con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su
caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información
con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas
electrónicas avanzadas y emitir el certificado.
Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los
datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o
sellos digitales.
Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite
sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del
certificado y de sus limitaciones de uso.
Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se
establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los
siguientes servicios:
Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el
Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros
conocer:
Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración
Tributaria.
Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en
el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía
bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma
electrónica avanzada en el momento en que se expidió el
certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.
Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en
que se expidió el certificado.
El método utilizado para identificar al firmante.
Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los
cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el
certificado.
Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la
responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.
Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los
certificados.
Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A
dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en
cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo
hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los
términos de esta fracción.
Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como
medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar
al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de
verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas
avanzadas, así como el de la verificación de identidad de los usuarios. Los
requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán
mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo
desconcentrado.
Requisitos de los certificados emitidos por el SAT
Artículo 17-G.
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser
considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de
sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su
uso.
El código de identificación único del certificado.
La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria
y una dirección electrónica.
Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de
contribuyentes.
Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su
vigencia y la fecha de su terminación.
La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma
electrónica avanzada contenida en el certificado.
La llave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de
certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de
creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales,
dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las
fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En
sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá
contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su
dirección electrónica, así como los requisitos que para su control
establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
Certificados que quedan sin efectos
Artículo 17-H.
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán
sin efectos cuando:
Lo solicite el firmante.
Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la
revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien
deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás
personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten
la solicitud correspondiente.
La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de
la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación
la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo,
la sociedad que subsista.
Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se
contengan los certificados.
Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió
los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros
de buena fe.
Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de
firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó
la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales
comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha
situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción
de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren
en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios
certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas
a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado
expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el
Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha
y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva
del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán
presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado
de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas
de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para
subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo
certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho
procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días,
contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud
correspondiente.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable
tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a
que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no
hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la
autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la
resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del
plazo señalado.
Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de
este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la
que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada
de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente
podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a
que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su
situación fiscal.
Restricción temporal del Certificado de Sello Digital
Artículo 17-H Bis.
Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin
efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán
restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando
obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual
transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados
a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más
declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no
consecutivas.
Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o
más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la
declaración anual.
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al
contribuyente o éste desaparezca.
En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no
puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el
procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de
cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se
ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se
tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se
utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de
una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de
este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las
autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la
multa por reincidencia correspondiente.
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales
actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el
momento en que realizan la primera gestión para la notificación del
documento que ordene su práctica.
Derogado DOF 08-12-2020
Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a
que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro
del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado
la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados
en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a
que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación
fiscal.
Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente
no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades
gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente,
manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de
retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con
los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes
fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de
cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de
contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón
tributario, no son correctos o auténticos.
Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas
en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular
del certificado de sello digital.
Derogado DOF 08-12-2020
Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con
el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin
efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los
supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este
Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o
accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se
encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y
ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se
considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo
cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el
artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso
del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta
días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que,
mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración
Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para
desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual
podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día
siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La
autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un
plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que
se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la
resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del
certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará
a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón
tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el
contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos,
información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole
un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo
anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida,
siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo.
La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior.
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente
conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de
aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de
sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se
refiere el segundo párrafo del presente artículo. El plazo de diez días para
resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos,
información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación
presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en
atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice
alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de
resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá
informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se
notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o
haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el
procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco
días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del
oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de
aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia
o procedimiento se haya desahogado.
Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la
situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro
procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del
presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto
de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no
subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que
motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la
autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello
digital.
Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que,
mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración
Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para
desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las
autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de
sello digital.
Verificación de documentos digitales
Artículo 17-I.
La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica
avanzada o sello digital será verificable conforme a los medios o mecanismos
que para tal efecto determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Obligaciones de los titulares de certificados
Artículo 17-J.
El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración
Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la
utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica
avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas
las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su
vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que
pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas
que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en
el presente artículo.
Buzón tributario
Artículo 17-K.
Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de
contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un
sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o
resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo
cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.
Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos
digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los
medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de
contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se
entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle
conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.
Uso del buzón tributario ante entidades de la administración pública
Artículo 17-L.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada
y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente
autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos
entre sí acepten la utilización del citado buzón.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO UNICO
Requisitos de las promociones
Artículo 18.
Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los
contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer
párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar
las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán
tener por lo menos los siguientes requisitos:
El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal
manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar
la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho
registro.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de
que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo
electrónico.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos
en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado
para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que
imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas
que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan
formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este
artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además
deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso,
el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica
avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y
éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma
impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior,
debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o
poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se
acompañen a un documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y
quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a
fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso
de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial
aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento
la forma respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones,
solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a
que se refiere el artículo 31 de este Código.
Octavo párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
Promociones cuando no hay forma oficial
Artículo 18-A.
Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se
formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos
de los artículo 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición
a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero,
de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción,
así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos
o circunstancias.
Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción
han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o
han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las
facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos
federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la
revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para
que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las
fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así
expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 18, sexto párrafo de este Código.
Procuraduría de la defensa del contribuyente
Artículo 18-B.
La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en
materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y
defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de
asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales
descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de
organismos fiscales autónomos de orden federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo
autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus
servicios será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen
en la Ley Orgánica respectiva.
Representación legal
Artículo 19.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades
fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la
identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su
original.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales
la inscripción de dicha representación en el registro de representantes
legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de
inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la
representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para
estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar
los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o
morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de
carácter general.
La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente
firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando
el documento en el que conste la representación correspondiente, así como
los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente
que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar
la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se
revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a
las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se
presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona
a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos
jurídicos.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a
personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada
podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con
estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le
fué otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan
en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo
1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica
avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente
deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
Documentos digitales de personas morales
Artículo 19-A.
Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por
utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma
electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el
titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos
de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la
podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido
otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de
administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con
un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se
deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su
propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de
su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de
Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los
medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica
avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la
promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del
representante de la persona moral.
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos
digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales,
fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de
administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el
que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia
general o la administración de la persona moral de que se trate, en el
momento en el que se presentaron los documentos digitales.
Moneda nacional, INPC, tipo de cambio
Artículo 20.
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar
en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de
determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de
la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que
corresponda.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo
de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no
habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México
publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en
que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no
publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado
con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o
de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se
considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el
párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se
traslada o en su defecto cuando se pague.
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar
aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de
cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del
presente artículo.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar
de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se
calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo
tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de
que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco
México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que
se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los
accesorios en el siguiente orden:
Gastos de ejecución.
Recargos.
Multas.
La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado
en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las
fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el
monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1
hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen
mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de
facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la
información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se
proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el
pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también
serán aplicables a los productos y aprovechamientos.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá
tener asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de
la Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros
medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del
impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación
de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u
otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los
gastos de recaudación.
Cálculo del INPC
Artículo 20-BIS.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 20, de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, se sujeta a lo siguiente:
Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán
ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades
seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más
habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o
ciudades más pobladas de la República.
Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000
productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo,
los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero,
industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo
tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una
o más veces mensuales.
Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de
Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que
se trate.
El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará
utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada
rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda;
muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal;
transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario
Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas,
ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones
utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Cálculo de la UDI
Artículo 20-TER.
El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor,
en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más
tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de
la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a
más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los
días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente
fórmula:
Donde:
d= Día del que se desea conocer el valor de la UDI.
m= Mes del año a que corresponda d.
UDId,m= Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.
UDId-1,m= Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al
día d del mes m.
*= Operador de multiplicación.
= Raíz enésima.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se
utiliza:
n= 15
INPCq= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena
del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena
del mes inmediato anterior al mes m.
Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del
mes inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día
del mes m se utiliza:
n= Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta
el día 10 del mes siguiente.
INPCq= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera
quincena del mes m.
INPCq-1= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda
quincena del mes inmediato anterior al mes m.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m
se utiliza:
n= Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato
anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera
quincena del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda
quincena del mes antepasado al mes m.
Cálculo de la actualización y los recargos
Artículo 21.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo
se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al
fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los
meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante
Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se
considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima
inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y
cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que
haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se
refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto
no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán
sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización
a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los
recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se
computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del
día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente (sic) sean inferiores
a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y
procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo
y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá
independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que,
dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada
indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se
realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre
cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y
cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás
accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o
en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo
66 de este Código, por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad
con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal,
excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización
a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales podrán reducir total o parcialmente los recargos
derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en
operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha reducción derive de
un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las
autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto
correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes
de la actualización de las contribuciones o reducir total o parcialmente los
recargos correspondientes.
Devoluciones
Artículo 22.
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones
que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a
quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose
de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se
efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien
lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó
el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio,
no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos
indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al
contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del
acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los
contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
establezcan.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá
solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la
declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una
resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá
solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la
declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a
la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar
a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos
del decimosexto párrafo de este artículo.
Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en
los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se
encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes.
Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará
como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de
devolver.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos
contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que
mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos,
apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no
será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo
se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período
que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la
notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de
cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la
autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de
depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema
financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las
autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán
requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a
la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente
a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades
fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento,
cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados
por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento
del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez
días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a
que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente
los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido
entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los
mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se
considerará en el cómputo del plazo para la devolución antes mencionado.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos
en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales
devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar
una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la
revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud
se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate
de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades
fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se
considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las
autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la
negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y
documentos, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie
facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la
misma, los plazos a que hace referencia el párrafo séptimo del presente
artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se
resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado
ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 22-D de este Código.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de
comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza
ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10
días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva.
Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán
intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme
a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que
la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito
en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente
a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución
financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan,
calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que
legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la
fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya
trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé
a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización
correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya
devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en
el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando
el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes
en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro
de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la
solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera
del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución
actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición
del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición
del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las
facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo décimo del
presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable
al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la
autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se
causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas
indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades
fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que
el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que
presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la
prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el
ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo
décimo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
séptimo del mismo, para efectuar la devolución.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la
autoridad fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a
través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes
mediante este medio de comunicación.
Devolución con intereses
Artículo 22-A.
Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo
a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del
plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada
y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una
resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida
por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a
partir de:
Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la
autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días,
según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a
partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo
indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida
en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se
interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio
respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.
Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las
cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses
conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se
refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado
el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada,
según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que
se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente.
Forma en que se efectúan las devoluciones
Artículo 22-B.
Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la
cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá
proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el
párrafo séptimo del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva.
En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto
citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución
financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en
tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado
cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el
contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número
de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el
contribuyente proporcione un número de cuenta válido.
Solicitud de devolución en formato electrónico
Artículo 22-C.
Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, deberán presentar su
solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica
avanzada.
Verificación de la procedencia de la devolución
Artículo 22-D.
Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la
devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas
en las fracciones II o III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación
a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por
el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo
máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la
autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir
información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el
de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación
será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique
a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán
en los mismos supuestos establecidos en el
artículo 46-A de este Código.
La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá
únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o
pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito
fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de
la facultad a que se refiere esta fracción.
En el caso de que la autoridad solicite información a terceros
relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del
conocimiento de este último.
Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una
misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada
una o la totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.
En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los
plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones
que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de
devolución con la documentación que cuente.
Concluido el ejercicio de facultades de comprobación a que hace referencia
la fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al
contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente
al que surta efectos la notificación de la última acta parcial u oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión.
Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los
hechos u omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá
emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente
dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes. En caso de
ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro
de los diez días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución
respectiva. En el caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo
mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
Compensación de saldos a favor
Artículo 23.
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un
mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen
la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en
el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación,
deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán
los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en este párrafo
no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la
importación ni aquéllos que tengan un fin específico.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas
por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida
hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que
hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales,
expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos
del artículo 22 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada,
contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos
propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier
causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo
pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá
realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución
que determine la compensación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los contribuyentes
sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 42, fracciones II y III de este Código, podrán optar por corregir
su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan
derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en
términos de lo dispuesto por el artículo 22 de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Lo anterior
siempre que las cantidades que se pretendan aplicar se hayan generado y declarado
de manera previa a que el contribuyente presente la solicitud conforme al procedimiento
y requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
disposiciones de carácter general.
Para tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será
aplicable a aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en
devolución, o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco
será aplicable a aquellas cantidades que el contribuyente tenga derecho a
recibir, cuando las mismas deriven de una resolución emitida en un recurso
administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. De
igual manera, esta opción no será aplicable tratándose de remanentes de
saldos a favor del impuesto al valor agregado que hayan sido acreditados
previamente en términos del artículo 6
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo podrá
presentarse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del oficio de observaciones o bien, de que se levante la última
acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que
concluya el plazo a que se refiere el artículo 48, fracciones VI o VII de este Código, según corresponda, o en su caso, se
levante el acta final de visita domiciliaria.
En la solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, el
contribuyente podrá pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones
identificados en el ejercicio de facultades de comprobación, para lo cual,
el contribuyente deberá indicar los montos y rubros por los que solicita la
corrección de su situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.
Para determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la
autoridad ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios, dentro de los
veinticinco días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud
correspondiente.
Para tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho
requerimiento dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del
requerimiento señalado en el párrafo anterior, por lo que no procederá
solicitud de prórroga para presentar la información y documentación
solicitada y, en caso de no cumplir en su totalidad con el requerimiento, se
tendrá por desistida su solicitud.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o
documentos adicionales que consideren necesarios para determinar las
cantidades susceptibles de aplicarse en términos del sexto párrafo de este
artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
La autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de
saldos a favor citará al contribuyente, a su representante legal y, en el
caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de
aquél, dentro de los veinticinco días hábiles posteriores al que se presente
la solicitud de corrección fiscal en caso de no requerir información o
documentación adicional, o bien, dentro de los veinte días hábiles
posteriores al que se cumpla con el requerimiento correspondiente, a efecto
de que acuda a sus oficinas con la finalidad de comunicarle el monto al que
asciende la cantidad susceptible de aplicarse. Para tales efectos, la
autoridad levantará un acta circunstanciada en la cual se asiente el monto
correspondiente. El contribuyente deberá manifestar dentro de los diez días
hábiles siguientes al que se levante dicha acta, si acepta o no la
determinación de la autoridad, para corregir su situación fiscal mediante la
aplicación de esta facilidad, en caso de que el contribuyente no realice
manifestación al respecto se entenderá que no acepta la propuesta.
En la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus
accesorios que se emita conforme al artículo 50 de este Código, la autoridad que ejerció las facultades de comprobación informará
al contribuyente el monto al que ascendió la autocorrección por medio de la aplicación
de la facilidad prevista en los párrafos anteriores. Para tales efectos, el monto
correspondiente se aplicará a todas las partidas por las cuales el contribuyente
solicitó corregirse. Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo determinado
por la autoridad en el orden que establece el artículo 20, octavo párrafo de este Código.
En el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente
para cubrir la totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente,
éste deberá enterar el importe restante dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la
resolución determinante de los créditos fiscales, conforme al artículo 65 de este Código.
Tratándose de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por
corregir su situación fiscal, se deberá estar a lo establecido en las
disposiciones aplicables, por lo que en caso de que la autoridad determine
contribuciones omitidas y sus accesorios, las mismas deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, de
conformidad con el artículo 65 de este Código.
Si la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las
contribuciones omitidas y sus accesorios determinado por la autoridad, o
bien, si el contribuyente no acepta que se lleve a cabo la aplicación de la
cantidad que la autoridad determine conforme al decimotercer párrafo de este
artículo, ello no dará derecho al contribuyente a devolución o compensación
alguna y en ningún caso se generarán precedentes, por lo que para su
devolución o compensación deberá estar a lo establecido en las disposiciones
aplicables.
La opción contenida en el sexto párrafo de este artículo, así como la
presentación de la solicitud correspondiente no se considerará como gestión
de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver en
términos de los artículos 22 y 146 de este Código. Asimismo, la solicitud que presente el contribuyente para corregir
su situación fiscal no constituye instancia, por lo que los actos que se emitan
por la autoridad fiscal no podrán ser impugnados por los contribuyentes.
Compensación entre la federación y entes gubernamentales
Artículo 24.
Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte
y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o
empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades
nacionales de crédito, por la otra.
Acreditamiento de estímulos fiscales
Artículo 25.
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra
la contribución causada o a cargo, según corresponda, siempre que presenten
aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y,
en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en
las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar
certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás
casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción
fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros
requisitos que establezcan los decretos o leyes en que se otorguen los
estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último
día del ejercicio en que nació el derecho a aplicar el estímulo.
Subsidios recibidos indebidamente
Artículo 25-A.
Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente
subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida,
actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo
21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas,
que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y
hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente
recibida.
Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido
acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales,
dicho acreditamiento será improcedente.
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra contribuciones federales
un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se
tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las
contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto
de las contribuciones que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o
subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se
acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un
estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria
reduciendo el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo
procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un
pago efectivamente realizado.
Responsables solidarios
Artículo 26.
Son responsables solidarios con los contribuyentes:
Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes,
hasta por el monto de dichas contribuciones.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por
cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar
a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas
que se causaron durante su gestión.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia
general, o la administración única de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas
por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona
moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f),
g), h) e i) de la fracción X de este artículo.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta
del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que
se causaron durante su gestión.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general,
o la administración única de las personas morales, serán responsables
solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas
personas morales durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que
no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que
dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e
i) de la fracción X de este artículo.
Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la
negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma.
También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo
prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona
que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u
obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de
activos o pasivos entre dichas personas.
Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de
dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo.
Para tales efectos, se considerará que dichos socios o accionistas
cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de
los actos señalados en la fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) o
c) de este artículo.
Identidad parcial o total de sus representantes legales.
Identidad parcial o total de sus proveedores.
Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales,
instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o
recepción de la mercancía que enajenan.
Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos
comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.
Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten
llevar a cabo su actividad.
Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o
infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus
actividades.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país o residentes en el extranjero, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones, así como los
que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y
aquéllos que sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe
de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las
disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a
cargo de su representado.
Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a
través de las formas o formatos que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general para el
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito,
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de
los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda
del monto del interés garantizado.
Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad
cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance
a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad
exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad
durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona
moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los
términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se
efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo
de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos.
No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este
Código.
No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro
Federal de Contribuyentes.
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las
leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones
hubiere retenido o recaudado.
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en
el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan
operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.
Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva
adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido
su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral
haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que
se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 69-B del este código, por un monto superior a $9,736,810.00.
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en
el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas
fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión
indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se
refiere la fracción III del mencionado artículo, también se
considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la
sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales,
siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de
sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad
deje de formar parte del grupo al que perteneció.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se
calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido
el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la
causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre
cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será
aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el
control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de
personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de
socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de
los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona
moral.
Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una
persona moral.
Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por
contrato o de cualquier otra forma.
Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones
o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas
o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que
así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales
acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo
y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que
se refiere el
artículo 76, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con
la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor
del capital de cada una de ellas al momento de la escisión. El límite de
la responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia de la
transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital,
surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o
escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que
se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en
cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición
financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de
socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se
trate.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se
cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener
inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya
hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del
Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por
residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al
servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el
extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los
artículos
90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones
que se omitan.
Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten
obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo
de los trabajadores con los que se preste el servicio.
Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en
participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que
la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a
que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la
fracción X de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la
fecha de que se trate.
Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que
se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones
con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las
cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por
las partes relacionadas residentes en el extranjero, en términos de lo
dispuesto en el
artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los residentes en el extranjero
constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente
en México en términos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad
no excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera
causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente
en el país.
Para efectos de esta fracción, los supuestos para la determinación del
control efectivo previstos en el
artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también serán aplicables para entidades
en México controladas por un residente en el extranjero, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título
VI de dicha Ley.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de
las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables
solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Responsabilidad de PF con actividad empresarial
Artículo 26-A.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran
causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que
no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que
cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos
110 ó 112
según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
Inscripción en el RFC
Artículo 27.
En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
Sujetos y sus obligaciones específicas:
Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar
cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B del
presente artículo, siempre que:
Deban presentar declaraciones periódicas, o
Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban.
Tratándose de personas físicas y personas morales que hayan abierto
una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban
depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, sólo están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo, siempre
que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta
fracción.
Las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.
Los representantes legales, socios y accionistas de las personas
morales están obligados a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III
y IV del apartado B de este artículo, así como las personas que
hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de
amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el
gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el
socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de
socios y accionistas.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán dar
cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VII del apartado
B del presente artículo.
Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en las fracciones VIII, IX y X del apartado B del presente
artículo.
Las unidades administrativas y los órganos administrativos
desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la
Federación, de las Entidades Federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los órganos constitucionales
autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que
pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente,
de conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del ente
público al que pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las
obligaciones previstas en las fracciones I, II y III del apartado B
del presente artículo.
En todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el
domicilio fiscal, la documentación que compruebe el cumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo y en el Reglamento de este
Código.
Las personas físicas y morales que presenten algún documento ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración
Tributaria sean parte, deberán citar en todo momento, la clave que el
Servicio de Administración Tributaria le haya asignado al momento de
inscribirla en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes.
No son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes
en México, así como los asociados residentes en el extranjero de
asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales
dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados,
residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio,
residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas físicas sin
actividades económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro
“Inscripción de personas físicas sin actividad económica”, conforme al
Reglamento de este Código, por lo que no adquirirán la obligación de
presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán
aplicables sanciones, incluyendo la prevista en el artículo 80, fracción I, de este Código.
Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a
cargo de su representado.
Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a
través de las formas o formatos que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general para el
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información
relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el
Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada
una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del
contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la
autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro
federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta
de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la
misma.
Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a
través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal
de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe,
que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que
ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo
la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación
o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de
participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto
social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el
gran público inversionista, se deberá presentar la información a que
se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan
control, influencia significativa o poder de mando dentro de la
persona moral. Asimismo, deberán informarse los nombres de los
representantes comunes, su clave en el Registro Federal de
Contribuyentes y el porcentaje que representan respecto del total de
acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este
párrafo se entenderá por control, influencia significativa o poder
de mando, lo que al efecto se establezca en las reglas de carácter
general que para tal efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como proporcionar correo electrónico y
número telefónico de los mismos, o bien, los medios de contacto que
determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan
constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma,
que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o
de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de
contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar
en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el
fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente.
Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el registro
federal de contribuyentes que corresponda a cada socio y accionista o
representantes legales, o en su caso, verificar que dicha clave
aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma
concuerda con la cédula respectiva.
Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante los fedatarios
públicos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato
anterior.
Facultades de la autoridad fiscal:
Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido
en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades
de comprobación, para constatar los siguientes datos:
Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes,
relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se
hayan manifestado para los efectos de dicho registro;
Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven
las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio
fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios, medios
tecnológicos o cualquier otra herramienta tecnológica que
proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales,
cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y
diseño de un marco geográfico fiscal, así como para la actualización
de la información en el Registro Federal de Contribuyentes referente
al domicilio fiscal de los contribuyentes.
Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que
se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho
precepto.
Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos
simplificados de inscripción en el registro federal de contribuyentes,
atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que
las personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los
supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes.
Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen
de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier
otro medio.
Requerir aclaraciones, información o documentación a los
contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante
la que se haya protocolizado o apostillado un documento, según
corresponda.
Corregir los datos del registro federal de contribuyentes con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por
terceros.
Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se
inscriba en el Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal.
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva
en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente
pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la
transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del
supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo,
también se considerarán responsables solidarios los socios o
accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente
las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la
reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio
de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo
al que perteneció.
Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en la inscripción o en el aviso de cambio de domicilio.
La verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse
utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o
satelitales.
Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través
de los cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en
términos del presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes.
Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se
confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras
autoridades o por terceros que no han realizado alguna actividad en
los tres ejercicios previos.
Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación
con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por
la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última
con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del
valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión. El
límite de la responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia
de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y
capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente,
escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el
nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba
registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital
contable del estado de posición financiera preparado, presentado y
aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la
escisión de la sociedad de que se trate.
Casos especiales:
Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo,
podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, las personas físicas y personas morales, residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se
encuentren obligadas a ello. Para tal efecto, deberán proporcionar su
número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar
con éste en el país en que residan, así como cumplir con los términos
y requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les otorga
la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente
artículo, se estará a lo siguiente:
En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y
morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los
diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio,
salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se
refiere el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades
de comprobación, para constatar los siguientes datos:
Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes,
relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se
hayan manifestado para los efectos de dicho registro;
Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por
Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de
datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o
a las que tengan acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio
fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios, medios
tecnológicos o cualquier otra herramienta tecnológica que
proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales,
cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y
diseño de un marco geográfico fiscal, así como para la
actualización de la información en el Registro Federal de
Contribuyentes referente al domicilio fiscal de los
contribuyentes.
Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo,
en aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de
asamblea, sí contengan la clave en el registro federal de
contribuyentes de los socios o accionistas, los fedatarios públicos
deberán cerciorarse que la referida clave concuerde con las
constancias de situación fiscal.
Para efectos de la fracción X del apartado B del presente artículo,
la declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél al que se refieren las operaciones
realizadas ante el Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita
dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá
contener al menos, la información necesaria para identificar a los
contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de
escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de
firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien
enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
La solicitud o los avisos a que se refieren las fracciones I, II y III
del apartado B del presente artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados.
Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras,
deberán cumplir con la obligación prevista en el
artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos
señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo,
los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el
registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo,
por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni
tener créditos fiscales a su cargo.
No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los
artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.
Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el
contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos
provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con
los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet,
expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en
materia de seguridad social en sentido positivo, excepto para el
trámite de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes
por fusión de sociedades.
Establecer mediante reglas de carácter general, las características
que deberán contener la cédula de identificación fiscal y la
constancia de registro fiscal.
Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en la inscripción o en el aviso de cambio de domicilio.
La verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse
utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o
satelitales.
Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a
través de los cuales, las personas físicas que no sean sujetos
obligados en términos del presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes.
Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando
se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por
otras autoridades o por terceros que no han realizado alguna
actividad en los tres ejercicios previos.
Casos especiales:
Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo,
podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, las personas físicas y personas morales, residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no
se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto, deberán
proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así como
cumplir con los términos y requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha
inscripción no les otorga la posibilidad de solicitar la devolución
de contribuciones.
Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente
artículo, se estará a lo siguiente:
En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y
morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los
diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio,
salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se
refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación.
En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el
contribuyente no sea localizado en el domicilio que haya
señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, y
presente un aviso de cambio de domicilio, la sola presentación
del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente
está localizado.
Cuando por virtud de la verificación que realice el personal
auxiliar designado por la autoridad fiscal, se concluya que el
lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los
requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos,
sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha circunstancia
se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.
Para efectos de la fracción V del apartado B del presente artículo,
la persona moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado
por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula
respectiva.
Para efectos de la fracción VII del apartado B del presente
artículo, los contribuyentes a los que se hagan los pagos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán proporcionar a las personas morales en las que recae
la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de
Contribuyentes, los datos necesarios para dar el cumplimiento
correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico,
o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a
través de reglas de carácter general.
Contabilidad
Artículo 28.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad,estarán a lo siguiente:
Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo,
estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus
ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el
Reglamento de este Código se establecerá la documentación e
información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y
los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen,
transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios,
distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero,
además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con
los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación
y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un
laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del
gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por
controles volumétricos de los productos a que se refiere este
párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones,
incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la
contabilidad del contribuyente.
Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo,
en aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de
asamblea, sí contengan la clave en el registro federal de
contribuyentes de los socios o accionistas, los fedatarios públicos
deberán cerciorarse que la referida clave concuerde con las
constancias de situación fiscal.
Para efectos de la fracción X del apartado B del presente
artículo, la declaración informativa deberá ser presentada a más
tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que se refieren las
operaciones realizadas ante el Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá
contener al menos, la información necesaria para identificar a los
contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de
escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha
de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien
enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de
forma diaria y mensual los reportes de información de controles
volumétricos que deberán contener: los registros de volumen
provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control
de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos
donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados
hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales
o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los
hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que
tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los
dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así
como en los certificados que acrediten la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter
general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos de la fracción II del apartado B del presente
artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación
en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del
activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades,
deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni
tener créditos fiscales a su cargo.
Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior
deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este
Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en
medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y
las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con
reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar
de forma diaria y mensual los reportes de información de controles
volumétricos que deberán contener: los registros de volumen
provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control
de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos
donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados
hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes
fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de
los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios
que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida
en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, así como en los certificados que acrediten la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad
con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas
que para tal efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que
efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos
digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce
temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que
liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar
el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes
que exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya
enajenación sea a título gratuito, deberán expedir el comprobante fiscal
digital por Internet que ampare la operación.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir
con las obligaciones siguientes:
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, tener
obligaciones fiscales en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir
con los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante las reglas de carácter general.
Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado
para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados
de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la
expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales.
El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de
sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o
locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello
digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general los requisitos de control e identificación a que se sujetará
el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá
efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma
electrónica avanzada de la persona solicitante.
Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su
expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a
través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho
órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto
de que éste proceda a:
Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código y de los contenidos en los complementos de los comprobantes
fiscales digitales por Internet, que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general.
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, y los que el Servicio de Administración Tributaria establezca
al efecto mediante reglas de carácter general, inclusive los complementos
del comprobante fiscal digital por Internet, que se publicarán en el Portal
de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su
expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a
través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho
órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el
objeto de que éste proceda a:
Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código y de los contenidos en los complementos de los comprobantes
fiscales digitales por Internet, que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general.
Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
Incorporar el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria.
(Segundo párrafo se deroga DOF 12-11-2021)
(Tercer párrafo se deroga DOF 12-11-2021)
(cuarto párrafo se deroga DOF 12-11-2021)
(Quinto párrafo se deroga DOF 12-11-2021)
Una vez que se incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria al comprobante fiscal digital por Internet, deberán entregar
o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios
electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet de que se trate y, cuando les sea solicitada
por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la
existencia de dicho comprobante fiscal.
Cumplir con las especificaciones que en materia de informática
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si
el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante
fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se
encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se
refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet. En el supuesto de que se emitan comprobantes
que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte documental
que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades
fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales de ingresos
del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por éstas en el ejercicio
de las facultades establecidas en este Código.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer facilidades administrativas para que los
contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios
propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y
estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes
que amparen operaciones realizadas con el público en general.
Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que
no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el
Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, establecer las características de los documentos digitales que
amparen dichas operaciones.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio
que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si
al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado
que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho
órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se
refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet. En el supuesto de que se emitan comprobantes
que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte documental
que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades
fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales de ingresos
del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por éstas en el ejercicio
de las facultades establecidas en este Código.
Proveedores de certificación de CFDI
Artículo 29 Bis.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a particulares
para que operen como proveedores de certificación de comprobantes fiscales
digitales por Internet, a efecto de que:
Validen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código, los establecidos en los complementos de los comprobantes
fiscales digitales por Internet, así como las especificaciones en materia
de informática y demás documentos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Asignen el folio del comprobante fiscal digital por Internet.
Incorporen el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que el Servicio
de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter
general, además de los que se establezcan en documentos técnicos o
normativos correspondientes.
Los particulares que obtengan la autorización para operar como proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, estarán
obligados a ofrecer una garantía que ampare el cumplimiento de sus
obligaciones como proveedor autorizado. Los requisitos, características,
obligaciones cubiertas por la garantía, así como la regulación de su
aceptación, rechazo, cancelación o devolución se establecerá mediante
reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no
haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el
Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, establecer las características de los documentos digitales que
amparen dichas operaciones.
Proveedores de certificación de CFDI
Artículo 29 Bis.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a particulares para
que operen como proveedores de certificación de comprobantes fiscales
digitales por Internet, a efecto de que:
Validen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código, los establecidos en los complementos de los comprobantes fiscales
digitales por Internet, así como las especificaciones en materia de informática
y demás documentos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Asignen el folio del comprobante fiscal digital por Internet.
Incorporen el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que el Servicio
de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general,
además de los que se establezcan en documentos técnicos o normativos
correspondientes.
Los particulares que obtengan la autorización para operar como proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, estarán
obligados a ofrecer una garantía que ampare el cumplimiento de sus
obligaciones como proveedor autorizado. Los requisitos, características,
obligaciones cubiertas por la garantía, así como la regulación de su
aceptación, rechazo, cancelación o devolución se establecerá mediante reglas
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Requisitos de los comprobantes digitales
Artículo 29-A.
Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social de
quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un
local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29
de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
El lugar y fecha de expedición.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social;
así como el código postal del domicilio fiscal de la persona a favor de
quien se expida, asimismo, se debe indicar la clave del uso fiscal que
el receptor le dará al comprobante fiscal.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes
a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, considerándose la operación como celebrada con el
público en general. El Servicio de Administración Tributaria podrá
establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter
general para la expedición de comprobantes fiscales digitales por
Internet por operaciones celebradas con el público en general.
Tratándose de comprobantes fiscales digitales por Internet que se
utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a
turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así
como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas
de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país
en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica
que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los
datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir
con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se
asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando los
catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se
refiere la fracción VI del artículo 29
de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
El lugar y fecha de expedición.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón
social; así como el código postal del domicilio fiscal de la persona a
favor de quien se expida, asimismo, se debe indicar la clave del uso
fiscal que el receptor le dará al comprobante fiscal.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de
contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave
genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, considerándose la operación como
celebrada con el público en general. El Servicio de Administración
Tributaria podrá establecer facilidades o especificaciones mediante
reglas de carácter general para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet por operaciones celebradas con el público en
general. Tratándose de comprobantes fiscales digitales por Internet
que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o
marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros
que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente
con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán
contener los datos de identificación del turista o pasajero y del
medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el
caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se
asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando
los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se
refiere la fracción VI del artículo 29 de este Código.
Cuando exista discrepancia entre la descripción de los bienes,
mercancías, servicio o del uso o goce señalados en el comprobante
fiscal digital por Internet y la actividad económica registrada por el
contribuyente en términos de lo previsto en el artículo 27, apartado B, fracción II de este Código, la autoridad fiscal
actualizará las actividades económicas y obligaciones de dicho
contribuyente al régimen fiscal que le corresponda. Los contribuyentes
que estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración
Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
específica:
Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan
optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo
establecido por el
artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
identificar el vehículo que les corresponda.
Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación
y contener el número y fecha del oficio constancia de la
autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio
de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido
deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta,
se indicará que el donativo no es deducible.
Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles,
deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial
sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de
conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II,
último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en
los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores
e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino
sea permanecer en territorio nacional para su circulación o
comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el
comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados
individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
especifica:
Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de
transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por
dicho concepto.
Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión
de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo
establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad
efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan
otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por
Internet correspondiente a la operación de que se trate, se
señalará expresamente dicha situación, además se indicará el
importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas
del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los
impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren
los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19,
fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma
expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los
bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A),
D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez,
contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo
solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se
considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o
pagándose en una sola exhibición, ésta se realice de manera diferida
del momento en que se emite el comprobante fiscal digital por
Internet que ampara el valor total de la operación, se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un
comprobante fiscal digital por Internet por cada uno del resto de
los pagos que se reciban, en los términos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital
por Internet emitido por el total de la operación.
Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o
tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas
monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
Tratándose de mercancías de importación:
El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de
primera mano.
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha
del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de
las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet, incluyendo los que se
generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán
contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el
artículo 29
de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos
se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales,
no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los
comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el
ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien
se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar
la aceptación a que se refiere el párrafo anterior, así como las
características de los comprobantes fiscales digitales por Internet o
documentos digitales a que se refiere el artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones
realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México.
Cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por
Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar
documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser
verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades
establecidas en este Código.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban
emitir el comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto
al señalado en el Reglamento de este Código.
Derogado
Artículo 29-B.
(Se deroga).
Derogado
Artículo 29-C.
(Se deroga).
Derogado
Artículo 29-D.
(Se deroga).
Conservación de la contabilidad
Artículo 30.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción
III del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán
conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda
documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y
la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años,
contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse
presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la
contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos
fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a
computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal
del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se
trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto
de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para
conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la
resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de
las personas morales, de los contratos de asociación en participación,
de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del
capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las
constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o
utilidades, de la documentación e información necesaria para determinar
los ajustes a que se refieren los artículos
22
y 23 de la ley citada, la información y documentación necesaria para implementar
los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución
de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación,
así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de
las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por
todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.
Tratándose de las actas de asamblea en las que se haga constar el
aumento de capital social, además se deberán conservar los estados de
cuenta que expidan las instituciones financieras, en los casos en que el
aumento de capital haya sido en numerario o bien, los avalúos
correspondientes a que se refiere el artículo 116 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles en caso de que el aumento de capital haya sido en
especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes
de activo fijo. Tratándose de aumentos por capitalización de reservas o
de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea
en las que consten dichos actos, así como los registros contables
correspondientes. Tratándose de aumentos por capitalización de pasivos,
adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que
consten dichos actos, así como el documento en el que se certifique la
existencia contable del pasivo y el valor correspondiente del mismo.
Dicha certificación deberá contener las características que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de
capital social mediante reembolso a los socios, además se deberán
conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras en los que conste dicha situación. Tratándose de las actas
en las que se haga constar la disminución de capital social mediante
liberación concedida a los socios, se deberán conservar las actas de
suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según
corresponda.
Tratándose de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión
de sociedades, además se deberán conservar los estados de situación
financiera, estados de variaciones en el capital contable y los papeles
de trabajo de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta y de
la cuenta de aportación de capital, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la
fusión o la escisión.
Tratándose de las constancias que emitan o reciban las personas morales
en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir
dividendos o utilidades, además se deberán conservar los estados de
cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha
situación.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán
conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
La información y documentación a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código deberán conservarse durante un plazo de seis años contados
a partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información y
documentación respectiva, o bien, a partir de la fecha en la que se presentaron
o debieron haberse presentado las declaraciones con ella relacionada, según
sea el caso.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de
comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen
dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen
remesas de capital en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o
se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido,
independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes
deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y
procedencia de la pérdida fiscal, la documentación comprobatoria del
préstamo o la documentación e información que soporte el saldo origen y
los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de
capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable
involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en
el que se haya originado la pérdida, el préstamo, u originado los
movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de
capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable
involucrada. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de
deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de
deudores. El particular no estará obligado a proporcionar la
documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de
las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas
facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales
de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no
revisados.
Sexto párrafo (Se deroga DOF09-12-2013)
Séptimo párrafo (Se deroga DOF09-12-2013)
La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser
utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la
determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos
manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran
omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada
en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las
autoridades hubieran designado un depositario distinto del
contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus
establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su
contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en
donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal
expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada
de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que
amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en
esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que
en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de
identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro
federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el Reglamento de
este Código, en relación con el artículo 27, apartado B, fracción II del presente Código, no estarán obligados a
tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los
comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a
disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las
disposiciones de este Código.
Medios de información a las autoridades fiscales
Artículo 30-A.
Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales,
cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la
información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella
relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en
general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre
sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter
general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán
obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información
a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del registro
federal de contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de
sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada,
o la misma cuando ya cuente con ella.
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad
social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo
soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con
la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes
de las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores
de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les
requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
Solicitudes a través de medios electrónicos
Artículo 31.
Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro
Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en
documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los
medios, formatos o herramientas electrónicas y con la información que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las
oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos
que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso,
realizar el pago correspondiente mediante transferencia electrónica de
fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un
documento distinto a escrituras o poderes notariales y éste no sea
digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios
impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información
necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las
direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la
transferencia electrónica de fondos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los
contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de
éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás
documentos que exijan las disposiciones fiscales.
En los casos en que las herramientas electrónicas o formatos para la
presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que
prevengan las disposiciones fiscales, no se hubieran dado a conocer en
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a
utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas
formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma
publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de
Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la
obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los formatos o herramientas electrónicas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo se darán a conocer en la página electrónica del
Servicio de Administración Tributaria, las cuales estarán apegadas a las
disposiciones fiscales aplicables y su uso será obligatorio siempre que
la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes
de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a
utilizarlas.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas,
continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan
para los efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de
las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes
deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a
pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de
la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a
formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones,
avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los
términos del párrafo primero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo,
podrán enviar las solicitudes, avisos, informes, constancias o
documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del
servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio
Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas
generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha
de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas
de correos.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se
exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá
rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios
electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón
social del contribuyente, su clave de registro federal de
contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite
la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de
su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o
tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En
este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que
resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma
declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá
por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en
los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su
solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos
de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten
dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación
de declaraciones, se tendrá por establecido el plazo a que se refiere el
artículo 6o. de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la
autorización de instrucciones anticipadas de pagos.
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria
emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones
presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate
y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente
tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto
cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de
Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a
partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento
digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que
señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre
que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la
ley de la materia.
Decimoquinto párrafo (Se deroga DOF 12-11-2021)
Decimosexto párrafo DOF 12-11-2021)
Operaciones relevantes
Artículo 31-A.
Los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la
información de las siguientes operaciones:
Las operaciones financieras a que se refieren los artículos
20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las operaciones con partes relacionadas.
Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a
cambios en la residencia fiscal.
Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas, así
como las operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B
de este Código y 24 y 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos
financieros; operaciones con países con sistema de tributación
territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas
fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el
comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados
individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se
efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la
anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración
aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
especifica:
Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de
transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por
dicho concepto.
Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de
los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido
por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el
deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o
bonificaciones.
El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará
expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de
la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos
trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren
los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19,
fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y
por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que
se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y
J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto
por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada
pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como
una sola exhibición y no como una parcialidad.
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o
pagándose en una sola exhibición, ésta se realice de manera diferida
que ampara el valor total de la operación, se emitirá un comprobante
fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el
momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal
digital por Internet por cada uno del resto de los pagos que se
reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán
señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido
por el total de la operación.
Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas
de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de mercancías de importación:
El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de
primera mano.
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha
del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de
las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet, incluyendo los que se
generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán
contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el
artículo 29
de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos
se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no
podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los
comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el
ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se
expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar
la aceptación a que se refiere el párrafo anterior, así como las
características de los comprobantes fiscales digitales por Internet o
documentos digitales a que se refiere el artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones
realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
Cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por
Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente
el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las
autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades establecidas en este
Código.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban
emitir el comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto al
señalado en el Reglamento de este Código.
Derogado
Artículo 29-B.
(Se deroga).
Derogado
Artículo 29-C.
(Se deroga).
Derogado
Artículo 29-D.
(Se deroga).
Conservación de la contabilidad
Artículo 30.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III
del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar
en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado
las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de
la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a
partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último
ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la
documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se
hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se
computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les
ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de
los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se
haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la
escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas
morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir
dividendos o utilidades, de la documentación e información necesaria para
determinar los ajustes a que se refieren los artículos
22 y 23 de la ley citada, la información y documentación necesaria para implementar
los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación, así
como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones
federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que
subsista la sociedad o contrato de que se trate.
Tratándose de las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de
capital social, además se deberán conservar los estados de cuenta que
expidan las instituciones financieras, en los casos en que el aumento de
capital haya sido en numerario o bien, los avalúos correspondientes a que se
refiere el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en caso
de que el aumento de capital haya sido en especie o con motivo de un
superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo. Tratándose de
aumentos por capitalización de reservas o de dividendos, adicionalmente se
deberán conservar las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así
como los registros contables correspondientes. Tratándose de aumentos por
capitalización de pasivos, adicionalmente se deberán conservar las actas de
asamblea en las que consten dichos actos, así como el documento en el que se
certifique la existencia contable del pasivo y el valor correspondiente del
mismo. Dicha certificación deberá contener las características que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de capital
social mediante reembolso a los socios, además se deberán conservar los
estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que
conste dicha situación. Tratándose de las actas en las que se haga constar
la disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios,
se deberán conservar las actas de suscripción, de liberación y de
cancelación de las acciones, según corresponda.
Tratándose de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de
sociedades, además se deberán conservar los estados de situación financiera,
estados de variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la
determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de
aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y
posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
Tratándose de las constancias que emitan o reciban las personas morales en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos
o utilidades, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan
las instituciones financieras en los que conste dicha situación.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán
conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
La información y documentación a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código deberán conservarse durante un plazo de seis años contados a
partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información y documentación
respectiva, o bien, a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron
haberse presentado las declaraciones con ella relacionada, según sea el caso.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de
comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen
dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen
remesas de capital en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se
reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido,
independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes
deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia
de la pérdida fiscal, la documentación comprobatoria del préstamo o la
documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de
la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o
de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos
actos, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la
pérdida, el préstamo, u originado los movimientos de la cuenta de utilidad
fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra
cuenta fiscal o contable involucrada. Lo anterior aplicará también en el
caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación
de créditos de deudores. El particular no estará obligado a proporcionar la
documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las
facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas
facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de
las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no
revisados.
La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada
por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las
perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las
declaraciones presentadas para tales efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran
omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en
acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades
hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la
contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente
deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en
este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos
o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde
almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el
Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el
registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de
dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en
los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de
identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal
de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos,
y el aviso de apertura a que se refiere el Reglamento de este Código, en
relación con el artículo 27, apartado B, fracción II del presente Código, no estarán obligados a tener
a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes
que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso
deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su
domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Medios de información a las autoridades fiscales
Artículo 30-A.
Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales,
cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la
información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada
con su contabilidad que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en
general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus
proveedores y la relacionada con su contabilidad.
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter
general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán
obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a
que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del registro
federal de contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus
usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la
misma cuando ya cuente con ella.
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social
deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten,
la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del
registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de
las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de
servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para
cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
Solicitudes a través de medios electrónicos
Artículo 31.
Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro
Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos
digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos o
herramientas electrónicas y con la información que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a
las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el
caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas
para tal efecto y, en su caso, realizar el pago correspondiente mediante
transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales
establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes
notariales y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá
presentar en medios impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información
necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones
electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia
electrónica de fondos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los
contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de
éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos
que exijan las disposiciones fiscales.
En los casos en que las herramientas electrónicas o formatos para la
presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan
las disposiciones fiscales, no se hubieran dado a conocer en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a más tardar un mes
antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los
obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por
la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en
escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y
clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los
datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se
trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los formatos o herramientas electrónicas a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, las cuales estarán apegadas a las disposiciones
fiscales aplicables y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la
página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán
haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los
efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las
declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán
presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a
favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de
créditos, compensaciones o estímulos.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a
formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones,
avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los
términos del párrafo primero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo,
podrán enviar las solicitudes, avisos, informes, constancias o documentos,
que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en
pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración
Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto
expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día
en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban,
sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la
presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o
cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del
contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio
fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o
en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes
del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o
enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores
aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus
accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración
o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada
la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los
términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o
avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud
o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos
previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el plazo a que se refiere el
artículo 6o. de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la
autorización de instrucciones anticipadas de pagos.
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria
emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas
por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de
presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter
informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las
obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria
contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la
solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante
reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que
al efecto se establezcan en la ley de la materia.
Los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la
información de las siguientes operaciones:
Las operaciones financieras a que se refieren los artículos
20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las operaciones con partes relacionadas.
Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios
en la residencia fiscal.
Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas, así como
las operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B de este
Código y 24 y 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos
financieros; operaciones con países con sistema de tributación
territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas
fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse
trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se
trate.
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con
errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la
notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información
presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente
artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado
en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o
ésta se presente con errores.
Declaraciones complementarias
Artículo 32.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo
se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones,
siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá
modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún
cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes
casos:
Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o
actividades.
Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de
contribuciones a cuenta.
Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se
establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se
efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la
anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun
cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá
presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se
refieren los artículos 46, 48
y 76,
según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo
76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto
párrafo del artículo 144
de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda,
calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los
términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue
menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia,
en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales
hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán
efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que
presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna
repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Dictamen para efectos fiscales
Artículo 32-A.
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales,
que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $157,785,270.00, que el valor de su activo determinado en los
términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria, sea superior a $124,650,380.00 o que por lo
menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por
dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No
podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal.
Están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público
inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato
anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos
acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a
un monto equivalente a $1,855,919,380.00, así como aquéllas que al cierre
del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el
gran público inversionista, en bolsa de valores.
El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en
el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de
diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe
el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo
17-A de este Código.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo manifestarán al
presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que
corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá
ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la
presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No
se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo
mencionado.
Los contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado por
presentar el dictamen de los estados financieros formulado por contador
público inscrito deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados,
incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por
el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de mayo
del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a
pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las
oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación
del dictamen.
Los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros,
así como aquéllos que ejerzan la opción a que se refiere este artículo,
tendrán por cumplida la obligación de presentar la información a que se
refiere el artículo 32-H de este Código.
Entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 32-B.
Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
tendrán las obligaciones siguientes:
Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes
del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el
caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo
de su actividad empresarial.
Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en
cuenta a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
Recibir y procesar pagos de contribuciones por cuenta de las autoridades
fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha
dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los
que se pacten las características que deban reunir los servicios que
presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los
mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución,
considerando el costo promedio variable de operación por la prestación
de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto,
aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y
procesamiento de pagos, atendiendo a criterios de eficiencia.
Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los
contribuyentes por los servicios que les proporcionen en términos de
esta fracción.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del
impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la
prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual
formará parte de los gastos de recaudación.
Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según
corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten
las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración
Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información mencionada
en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del ejercicio de
las facultades a que se refieren los artículos 46, 48
y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado
artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el
sexto párrafo del artículo 144
de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda,
calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los
términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado
fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la
diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales
hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán
efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que
presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna
repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Dictamen para efectos fiscales
Artículo 32-A.
refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal.
Están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público
inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal
inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones
normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta
iguales o superiores a un monto equivalente a $1,855,919,380.00, así
como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior
tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa
de valores.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos recibidos
en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en
los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no
se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la
información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas
y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos
en dicha fracción.
Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de
las disposiciones aplicables.
Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen
ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria,
por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
siguiente:
Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de
los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro
federal de contribuyentes de ellos.
Tipo de fideicomiso.
Número del registro federal de contribuyentes que identifique el
fideicomiso, en su caso.
Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes
al fideicomiso en el año.
Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior
correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su
defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de
fideicomisos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa
a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior,
tratándose de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán
aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen
como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información que se deba
presentar en los términos de esta fracción. Dicha información
solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de
seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y el
Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de
carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar
los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como
liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus
cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes, a través del procedimiento que para tal efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal,
la información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así
lo requieran, así como las claves del registro federal de contribuyentes
de sus cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de
Administración Tributaria, en sus estados de cuenta.
Entidades a que se refiere el Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal
Artículo 32-B Bis.
Bis Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones
financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con
sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó
después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más
reciente, estarán obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con
dicho Estándar. Para estos efectos, estarán a lo siguiente:
Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se
mantengan abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas
abiertas el 1 de enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los
procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y cuentas
reportables entre las cuentas nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2016.
Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos
para identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas
financieras.
Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y
reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más
tardar el 31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para
identificarlas entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean
reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades
fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera ocasión, a
más tardar el 30 de junio de 2017.
La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración
ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y,
por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en
el caso de que se identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de
bajo valor y cuentas preexistentes de entidades a más tardar el 31 de
diciembre de 2016, la información correspondiente se presentará ante las
autoridades fiscales, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de
2017.
El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a
dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración
Tributaria establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
Las instituciones financieras a que se refiere este artículo podrán
celebrar las operaciones que estén autorizadas a llevar a cabo con sus
clientes, siempre que cumplan con los procedimientos para identificar
cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y
para presentar ante las autoridades fiscales la información requerida por
el Estándar mencionado en el primer párrafo de este artículo o por las
disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos señalados en el cuarto
párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria podrá celebrar convenios de
colaboración que le permitan coordinarse e intercambiar información con
otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que
sean competentes sobre personas morales y figuras jurídicas que sean
instituciones financieras, con la finalidad de ejercer las acciones que en
el ámbito de la competencia de cada una de ellas puedan corresponder para
fines de coadyuvar en la supervisión, verificación y comprobación de la
efectiva implementación del Estándar a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, así como para adoptar las acciones tendientes al
cumplimiento de los acuerdos amplios de intercambio de información que
México tiene en vigor y que autorizan el intercambio automático de
información financiera en materia fiscal, así como de los acuerdos
interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de
carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de
garantizar su congruencia con el Estándar citado.
El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter
general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
artículo. Dichas reglas deberán incluir los procedimientos aplicables para
identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a
que se refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en los artículos 82-E y 82-F de este Código y en el párrafo
tercero del presente artículo también resultará aplicable respecto de los
procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a
que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios
de intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el
intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como
los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
Registro e información de beneficiarios controladores
Artículo 32-B Ter.
Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica,
están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha
autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada
de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta
información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras,
previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que
México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de
información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.
El Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales;
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los
fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de
cualquier otra figura jurídica obligada; así como, a terceros con ellos
relacionados, la solicitud de información de sus beneficiarios controladores
de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá ser proporcionada dentro
del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por
diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada
y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la
formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a
la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de
cualquier otra figura jurídica, así como las entidades financieras y los
integrantes del sistema financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, tratándose de la información relativa a cuentas financieras,
estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información
para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar las medidas
razonables a fin de comprobar su identidad, para proporcionarla al Servicio
de Administración Tributaria cuando dicha autoridad así lo requiera, en la
forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas
de carácter general.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos
referidos en el párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios
controladores, el plazo para proporcionarla será el establecido en el
segundo párrafo de este artículo. Este plazo se podrá ampliar por la
autoridad fiscal por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de
prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento
del plazo anteriormente mencionado.
Los registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la
República, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria,
a través de la celebración de convenios de colaboración o de intercambio de
información y en cualquiera otra forma que autoricen las disposiciones
aplicables, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que
sea proporcionada por las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o
integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros
con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de
contratos o actos jurídicos, así como entidades financieras e integrantes
del sistema financiero relativa a beneficiarios controladores.
Beneficiario controlador
Artículo 32-B Quáter.
Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la
persona física o grupo de personas físicas que:
Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico,
obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una
persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como
de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia
ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o
disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una
transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la
persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el
control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o
por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o
destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes.
Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital
social o bien.
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o
las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier
otra figura jurídica.
Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el
fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o
fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza,
en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma
contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de
carácter general para la aplicación de este artículo.
Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las
Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y
por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con
Fines Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que
México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia de las disposiciones fiscales mexicanas.
Modificación en la identidad o participación de beneficiarios controladores
Artículo 32-B Quinquies.
Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica,
deberán mantener actualizada la información referente a los beneficiarios
controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la identidad o participación
de los beneficiarios controladores, las personas morales; las fiduciarias, los
fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán
actualizar dicha información dentro de los quince días naturales siguientes a
la fecha en que se haya suscitado la modificación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter
general para la aplicación de este artículo.
Empresas de factoraje y SOFOM
Artículo 32-C.
Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple,
estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión
de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje
financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o
factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje
financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez
días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La
notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso
de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de
sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Particulares que no pueden contratar con entidades públicas
Artículo 32-D.
Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso
contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las
personas físicas, morales o entes jurídicos que:
Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código.
No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no
haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la
falta de cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren
como no localizados.
Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El
impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena
impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que
amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas
fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los
artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo de este Código.
Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no
concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet,
expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades
fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los
particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de
este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en
los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como
pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo
con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u
obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de
los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo retengan una parte de la
contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los
adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos
previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que
tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el
Registro Federal de Contribuyentes.
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a
su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de
aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las
fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III,
no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes. Asimismo, deberán abstenerse de aplicar subsidios o
estímulos a los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en
el cuarto párrafo del artículo 69-B o noveno párrafo del artículo 69-B Bis
de este Código.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos
y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo,
no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio
con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para
cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos
fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las
fracciones III, IV y VIII, los particulares contarán con un plazo de quince
días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél
en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento
de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores
bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
deberán obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de
forma mensual.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de
servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite
fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos,
incluyendo los de comercio exterior, así como para las contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicio y obra pública
que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este
artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca el
Servicio de Administración Tributaria y las autoridades fiscales federales
en materia de seguridad social, a través de las reglas de carácter general.
Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer
párrafo de este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar
al Servicio de Administración Tributaria y a las autoridades fiscales
federales en materia de seguridad social, para que hagan público el
resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que
establezcan dicho órgano desconcentrado y autoridades fiscales federales,
mediante reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido en
las fracciones anteriores.
Personas obligadas a expedir estados de cuenta
Artículo 32-E.
Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio
o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos
de las disposiciones aplicables.
En aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente,
éstas podrán optar por solicitar directamente a las entidades financieras,
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que
emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos
electrónicos, la información contenida en el estado de cuenta, siempre que
dichas autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona
moral y especifique el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o
usuario, para el efecto de verificar la información contenida en los mismos,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de
los medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
disposiciones de carácter general.
Bienes básicos que han perdido su valor
Artículo 32-F.
Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales puedan
destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas,
para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de
adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto
sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a
ofrecerlas en donación a las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que
estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en
materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o
regiones, de escasos recursos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los
requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.
Informativas de entidades públicas
Artículo 32-G.
La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus
Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación
de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y
formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la
información relativa a:
Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto
en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue
trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios, incluyendo actividades por las que el
contribuyente no está obligado al pago.
La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a
más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
Información sobre situación fiscal
Artículo 32-H.
Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las
autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la
información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado
hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para
efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto
equivalente a $1,016,759.00, así como aquéllos que al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el
gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren
en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.
El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se
actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con
el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados
financieros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo
manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la
opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las
disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración
del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal
alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
Los contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado
por presentar el dictamen de los estados financieros formulado por
contador público inscrito deberán presentarlo dentro de los plazos
autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con
lo dispuesto por el Reglamento de este Código y las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a
más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación
del ejercicio de que se trate.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos
a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en
las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la
presentación del dictamen.
Los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros, así como aquéllos que ejerzan la opción a que se refiere
este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
Entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 32-B.
Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
tendrán las obligaciones siguientes:
Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea
persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se
utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono
en cuenta a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
Recibir y procesar pagos de contribuciones por cuenta de las
autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de
carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán
convenios en los que se pacten las características que deban reunir
los servicios que presten dichas instituciones, así como las
remuneraciones que por los mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la
retribución, considerando el costo promedio variable de operación
por la prestación de estos servicios en que incurran dichas
instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los
servicios de recepción y procesamiento de pagos, atendiendo a
criterios de eficiencia.
Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los
contribuyentes por los servicios que les proporcionen en términos de
esta fracción.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención
del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de
la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el
cual formará parte de los gastos de recaudación.
Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según
corresponda, la información de las cuentas, los depósitos,
servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas
físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos
que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración
Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras
y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información
mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive
del ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento
administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una excepción
al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones
de Crédito.
Obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad;
residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; correo
electrónico, número telefónico, así como los medios de contacto que
determine la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general;
clave en el registro federal de contribuyentes, la que la sustituya
o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el
extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de
sus cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha
información, las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo deberán proporcionarla.
Para los efectos de esta fracción, las entidades financieras y
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto
en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos
recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter
general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este
artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la
fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo
establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los
gastos de recaudación previstos en dicha fracción.
Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos
de las disposiciones aplicables.
Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se
generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración
Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
siguiente:
Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales
de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso,
registro federal de contribuyentes de ellos.
Tipo de fideicomiso.
Número del registro federal de contribuyentes que identifique
el fideicomiso, en su caso.
Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
Monto de las aportaciones efectuadas por los
fideicomitentes al fideicomiso en el año.
Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el
año.
Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior
correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en
su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de
fideicomisos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato
anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán
aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que
participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información que se deba
presentar en los términos de esta fracción. Dicha información
solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de
seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y
el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de
carácter general, podrá disminuir la información que deben
presentar los sujetos obligados en los términos de esta
fracción, así como liberar de su presentación a determinados
tipos de fideicomisos.
Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus
cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes, a través del procedimiento que para tal efecto
establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad
fiscal, la información a que se refiere la fracción V de este
artículo, cuando así lo requieran, así como las claves del registro
federal de contribuyentes de sus cuentahabientes, validadas o
proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria, en sus
estados de cuenta.
Entidades a que se refiere el Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal
Artículo 32-B Bis.
Bis Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones
financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero
con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio
Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a
que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de
julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha
recomendación o de la actualización más reciente, estarán obligadas a
implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para estos
efectos, estarán a lo siguiente:
Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se
mantengan abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas,
aquéllas abiertas el 1 de enero de 2016 o con posterioridad. Por
tanto, los procedimientos aplicables para identificar cuentas
extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas nuevas entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos
para identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas
financieras.
Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y
reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más
tardar el 31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para
identificarlas entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes
de entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean
reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades
fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera
ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante
declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el
31 de agosto y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de
2018. Sin embargo, en el caso de que se identifiquen cuentas
reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la información
correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por
primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los
Comentarios a dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de
Administración Tributaria establezca lo contrario, mediante reglas de
carácter general.
Las instituciones financieras a que se refiere este artículo podrán
celebrar las operaciones que estén autorizadas a llevar a cabo con sus
clientes, siempre que cumplan con los procedimientos para identificar
cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información requerida por el Estándar mencionado en el primer párrafo
de este artículo o por las disposiciones fiscales, conforme a los
acuerdos señalados en el cuarto párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria podrá celebrar convenios de
colaboración que le permitan coordinarse e intercambiar información
con otras dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal que sean competentes sobre personas morales y figuras
jurídicas que sean instituciones financieras, con la finalidad de
ejercer las acciones que en el ámbito de la competencia de cada una de
ellas puedan corresponder para fines de coadyuvar en la supervisión,
verificación y comprobación de la efectiva implementación del Estándar
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como para
adoptar las acciones tendientes al cumplimiento de los acuerdos
amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que
autorizan el intercambio automático de información financiera en
materia fiscal, así como de los acuerdos interinstitucionales firmados
con fundamento en ellos.
Se deroga DOF 12-11-2021.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las
disposiciones de carácter general en materia de prevención e
identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, según
corresponda, con el fin de garantizar su congruencia con el Estándar
citado.
El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter
general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
artículo. Dichas reglas deberán incluir los procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las
cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en los artículos 82-E y 82-F de este Código y en el párrafo
tercero del presente artículo también resultará aplicable respecto de
los procedimientos para identificar cuentas reportables entre las
cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los
acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor
y autorizan el intercambio automático de información financiera en
materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con
fundamento en ellos.
Registro e información de beneficiarios controladores
Artículo 32-B Ter.
Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura
jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su
contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria,
cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna,
completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y
términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de
carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades
fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado
internacional en vigor del que México sea parte, que contenga
disposiciones de intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.
El Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas
morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de
cualquier otra figura jurídica obligada; así como, a terceros con ellos
relacionados, la solicitud de información de sus beneficiarios
controladores de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá ser proporcionada dentro
del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga
debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo
anteriormente mencionado.
Los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la
formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar
a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de
cualquier otra figura jurídica, así como las entidades financieras y los
integrantes del sistema financiero para fines de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, tratándose de la información relativa a cuentas
financieras, estarán obligados con motivo de su intervención a obtener
la información para identificar a los beneficiarios controladores y a
adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su identidad, para
proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando dicha
autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos
referidos en el párrafo anterior la información relativa a los
beneficiarios controladores, el plazo para proporcionarla será el
establecido en el segundo párrafo de este artículo. Este plazo se podrá
ampliar por la autoridad fiscal por diez días más, siempre y cuando
medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente
previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la
República, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, coadyuvarán con el Servicio de
Administración Tributaria, a través de la celebración de convenios de
colaboración o de intercambio de información y en cualquiera otra forma
que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la exactitud
y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas
morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de
cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos
relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o
actos jurídicos, así como entidades financieras e integrantes del
sistema financiero relativa a beneficiarios controladores.
Beneficiario controlador
Artículo 32-B Quáter.
Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a
la persona física o grupo de personas físicas que:
Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico,
obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una
persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así
como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última
instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute,
aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre
se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma
contingente.
Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control
de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas
ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por
contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar
o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes.
Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del
capital social o bien.
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de la persona moral,
fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores
el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o
fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que
ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de
forma contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir
reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables
las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera
Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de
Información con Fines Fiscales organizado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares
internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no
sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales
mexicanas.
Modificación en la identidad o participación de beneficiarios
controladores
Artículo 32-B Quinquies.
Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura
jurídica, deberán mantener actualizada la información referente a los
beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la identidad o participación
de los beneficiarios controladores, las personas morales; las fiduciarias,
los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como
las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura
jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la modificación
de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter
general para la aplicación de este artículo.
Empresas de factoraje y SOFOM
Artículo 32-C.
Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto
múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor
la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato
de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de
cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de
factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de
diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión
correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los
medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el
artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto
múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.
Particulares que no pueden contratar con entidades públicas
Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se
encuentren como no localizados.
TÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPÍTULO I
Asistencia y prevención
Artículo 33.
Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía,
procurando:
Explicar las disposiciones fiscales, así como informar sobre las
posibles consecuencias en caso de no cumplir con las mismas,
utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en
los casos en que sean de naturaleza compleja, proporcionar material
impreso o digital de apoyo. Así como, ejercer las acciones en materia
de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y
principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de
las obligaciones fiscales.
Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se
ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales; invitarlos a acudir a
dichas oficinas con el objeto de poder orientarles en cuanto a la
corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales; orientarles y auxiliarles a través de medios
electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de
declaración de manera que puedan ser llenadas y presentadas
fácilmente, para lo cual, serán difundidas y puestas a disposición de
los contribuyentes con oportunidad, así como informar de las fechas y
medios de presentación de todas las declaraciones.
Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se
exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y
demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya
presentación se exige.
Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que
se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades
fiscales.
Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones
fiscales y durante los principales periodos de presentación de
declaraciones.
Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades
fiscales que establezcan disposiciones de carácter general
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones
cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las
resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o
cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras.
Dar a conocer en forma periódica y en general para los
contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, parámetros de
referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas
efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras
jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de
utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector
económico o industria a la que pertenecen.
La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir
riesgos impositivos. El Servicio de Administración Tributaria al
amparo de programas de cumplimiento voluntario podrá informar al
contribuyente, a su representante legal y en el caso de las personas
morales, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de
riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo anterior,
sin que se considere que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación. Dichos programas no son
vinculantes y, se desarrollarán conforme a las reglas de carácter
Implementar programas para promover la certidumbre tributaria y
prevenir controversias en materia fiscal, a través del cumplimiento
cooperativo, voluntario y oportuno de las disposiciones fiscales.
Estos programas podrán desarrollarse con la participación coordinada
de países o jurisdicciones con los que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, establecerá los términos, condiciones y
procedimientos para que los contribuyentes puedan acogerse a estos
programas, sin que por este hecho se considere que las autoridades
fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta
fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En
dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites
fiscales y aduaneros.
Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del
Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los
representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar
opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los
asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el
tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las
acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus
representados.
Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de
carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera
de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere
pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en
esta fracción.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal,
para el mejor ejercicio de sus facultades y las de asistencia al
contribuyente, podrá generar la clave de Registro Federal de
Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro
de Población a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro; podrá
realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a
los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o
actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo
que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y
documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de
Contribuyentes.
Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones,
así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:
Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.
Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o
comportamientos atípicos.
El envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se
considerará inicio de facultades de comprobación.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a
través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter
general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido
cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de
la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello
nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de
los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia
u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a
cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio
de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con
la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de
ellos.
Aclaraciones y resoluciones de ventanilla
Artículo 33-A.
Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79
y 81,
fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la
autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de
hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad,
resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente
integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas
reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni
suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios
de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán
ser impugnadas por los particulares.
Lotería Fiscal
Artículo 33-B.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la
celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas
que determine dicho órgano, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Cuando la participación en el sorteo se base en los comprobantes fiscales
digitales por Internet emitidos por los contribuyentes que realicen la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o la concesión del uso o
goce temporal de bienes inmuebles, no podrán participar las personas que
realicen actividades empresariales.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta
del Gobierno Federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser
acreditable contra los impuestos federales que el Servicio de
Administración Tributaria determine en las bases del sorteo, sin que dé
lugar a la devolución.
Cuando los premios consistan en bienes, el Servicio de Administración
Tributaria deberá observar las normas presupuestales aplicables a la
adquisición y enajenación de dichos bienes.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, establecerá las bases para los sorteos, los premios, las fechas,
las personas que podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su
realización.
Cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el monto total máximo a
repartir por sorteo, previa solicitud que el Servicio de Administración
Tributaria formule a la dependencia mencionada.
Los sorteos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo
dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Los premios obtenidos por los ganadores de los sorteos de conformidad con el
presente artículo, no serán ingresos acumulables para los efectos del
artículo 16
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y quedan comprendidos en la exención establecida
en el artículo 93, fracción XXIV de dicha ley, según corresponda.
Los sorteos a que se refiere este artículo, no estarán afectos al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios.
El monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los
premios a que se refiere el presente artículo será cubierto por la
Federación a la Entidad Federativa en donde se entregue el premio
correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de
fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de
Coordinación Fiscal y a lo establecido en los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las Entidades
Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en
donde se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por
la aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la entidad
federativa los montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus
municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos locales
a la obtención de premios, de conformidad con las reglas de carácter general
que establezca el Servicio de Administración Tributaria para estos efectos.
Consulta de situaciones reales y concretas
Artículo 34.
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la
contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias
para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se
hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades
de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se
refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no
coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique
la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no
serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar,
a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones
aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique
los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto
de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se
refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69
de este Código.
Consultas sobre operaciones entre partes relacionadas
Artículo 34-A.
Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente
la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución
correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades
competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo,
podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el
ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales
siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando
deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado
internacional de que México sea parte.
La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de
requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se
realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables.
aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los
mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular
emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se
demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en
contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando
los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren
transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el
crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Vigencia de resoluciones
Artículo 36 Bis.
Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización
o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal,
surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se
otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado
la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del
mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de
las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las
circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la
resolución que proceda.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas
para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal,
las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y a
las que se refiere el
artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Negativa ficta
Artículo 37.
Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la
resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A
será de ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Requisitos para la notificación de actos administrativos
Artículo 38.
Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales
y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario,
deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
Señalar la autoridad que lo emite.
Señalar lugar y fecha de emisión.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de
que se trate.
Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la
firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el
mismo valor que la firma autógrafa.
Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los
funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán
aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I
denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos,
el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la
resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en
caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y
amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello
resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por
un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre
contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las
Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento que contenga el sello
resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución, podrá ser comprobada a través de los
medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca.
Sexto párrafo (se deroga DOF 12-11-2021)
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Servicio de Administración Tributaria, podrán utilizar su
firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de
sus atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban
notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto en los párrafos
segundo a sexto del presente artículo.
Facultades del Ejecutivo federal
Artículo 39.
El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades,
cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de
algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o
venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos
de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse
referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una
determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley
Tributaria Federal o Tratado Internacional.
Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de
pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las
disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la
tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de
las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.
Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal,
deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de
estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios,
plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.
Medidas de apremio
Artículo 40.
Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o
por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando
estrictamente el siguiente orden:
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales
deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad
fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las
acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en
general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño
de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la
seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de
los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de
conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan
celebrados con la Federación.
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo
establecido en el artículo 40-A de este Código, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o
resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la
fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los
requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o
al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a
proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren
la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo
acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Aseguramiento precautorio
Artículo 40-A.
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a
que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará
conforme a lo siguiente:
Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las
autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean
localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio.
Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes
con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no
puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de
contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen
la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos
lugares.
Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes.
Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien,
teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados, y
cuando no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos
que tenga en su poder el contribuyente.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto
de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella
misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá
utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los
terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario se
practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones,
actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o
responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda
comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a éstos.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará
acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales
realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona
con quien se entienda la diligencia.
El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse
para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente,
producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores
mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo
de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y
de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
Dinero y metales preciosos.
Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable
solidario o tercero con ellos relacionado, o en su caso, el
representante legal de cualquiera de ellos, según el aseguramiento de
que se trate, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o
embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir
verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione
la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
La negociación del contribuyente.
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños
industriales, marcas y avisos comerciales.
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios,
indistintamente.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al
orden de prelación establecido en esta fracción; manifiesten bajo
protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no
acrediten la propiedad de los mismos, dicha circunstancia se asentará en
el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo de la fracción II
de este artículo, en estos casos, la autoridad fiscal podrá practicar el
aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al citado
orden de prelación.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden
establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos
fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el
aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las
autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean
localizados en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso de cambio correspondiente al registro federal de
contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o cuando
éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión
de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del
artículo 85 de este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere el inciso a) de esta fracción.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el
contribuyente, el responsable solidario o el tercero con ellos
relacionado, no cuente con los bienes a que se refiere el inciso a) de
esta fracción, el aseguramiento precautorio se podrá practicar
indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados en la misma,
sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.
Tratándose de los supuestos a que se refieren los incisos b) y d) de la
fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las
mercancías que se enajenen en dichos lugares, así como sobre los envases
o recipientes que contengan las bebidas alcohólicas que no tengan
adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos sean
falsos o se encuentren alterados y sobre los marbetes o precintos
respecto de los cuales no se acredite su legal posesión o tenencia,
según corresponda, sin que sea necesario establecer un monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza
dicho aseguramiento, misma que se entregará a la persona con quien se
entienda la visita.
El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la
fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio
dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo
de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento
precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la
recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de
que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para
practicar el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la
autoridad fiscal que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento
precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción
III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en
que lo haya realizado, informando el monto de las cantidades aseguradas
al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado,
así como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya
practicado dicho aseguramiento.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto
mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea
que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo
anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal
cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que
existan en los mismos.
En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se
trate que llevó a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha
comisión contará con un plazo de tres días para proporcionar a la
autoridad fiscal que ordenó la medida, la información relativa al
nombre, razón, o denominación social de la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado, al monto de las
cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero
con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los
contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo
de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la
fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información
por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo en ningún caso podrán negar al contribuyente la información
acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento.
Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en
que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando
posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones,
organismos, registros o terceros.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento
precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo
originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La
notificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse en
términos de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir
de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.
En el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción
III de este artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al
contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se
computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o
bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal la
información a que se refieren los párrafos quinto y séptimo de la
fracción IV de este artículo.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que
se designen como tales en la diligencia por la que se practique el
aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado
con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos
que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren
bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del
aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los
incisos b) y d) de la fracción I, ni a) y c) de la fracción III de este
artículo.
Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro
de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que
ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o
bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el
contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante
la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del
aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo
dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir
de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el
inciso a) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del
aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se
formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se
actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a
través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas
contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la
notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante
el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que
se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de
la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda,
o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el
aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la
comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó
levantar el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el
inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se
trate que llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio,
dicha comisión contará con un plazo de tres días para informar a la
autoridad fiscal sobre tal situación. El plazo de tres días a que se
refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión
de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
El plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes
a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al
contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se
computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o
bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda, hayan informado a la autoridad fiscal sobre el
levantamiento del aseguramiento precautorio.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se
practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su
levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo
dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en los incisos b) y d) de la
fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin
efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de
contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la
mercancía; se acredite la autenticidad de los marbetes o precintos
adheridos a los envases o botellas que contengan bebidas alcohólicas, o
se acredite la legal posesión o tenencia de los marbetes o precintos
asegurados, según corresponda.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las
disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de
este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Incumplimiento en la presentación de declaraciones y avisos
Artículo 41.
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, reportes de
información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código y demás documentos no lo hagan
dentro de los plazos señalados o de conformidad con las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o
la información respectiva ante las oficinas correspondientes, procediendo de
la siguiente forma:
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
hasta en tres ocasiones la presentación de la información omitida,
otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de
cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las
multas correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa
por cada obligación omitida. La autoridad, después del tercer
requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto
en la siguiente fracción.
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica
para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones
previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al
contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la
omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su
cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución
de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente,
una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar,
sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al
contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta
fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que
pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso,
la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad
y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración
resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la
diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada
en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo
del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos
del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento
administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en
el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de
revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo
de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la
resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad
competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.
Información relativa a declaraciones y compensaciones
Artículo 41-A.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que
consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes,
siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la
presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes
mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los
quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de
la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes
y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Verificación de datos del RFC
Artículo 41-B.
Se deroga DOF 09-12-2019.
Facultades de comprobación
Artículo 42.
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores
fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los
fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las
partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura
jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así
como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en
las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o
informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y
mercancías.
tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y
su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar
que cumplan con las siguientes obligaciones:
Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por
Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del
registro federal de contribuyentes;
Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros
electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar
conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su
caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos;
La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México
contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea
auténtico;
La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la
legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las
mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la
autoridad durante la visita, y
Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones,
registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y
las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera
de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá
realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la
información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos
en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda
clase de bienes, incluso durante su transporte.
La práctica del avalúo a que se refiere esta fracción, también podrá
realizarse respecto de toda clase de bienes o derechos a que se refiere
el
artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios. Los avalúos
que practique la autoridad se realizarán sin perjuicio de lo establecido
en el reglamento de este Código en materia de avalúos.
Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
Se deroga. DOF 17-06-2016)
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de
la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre
uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar
el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en
su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de
ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo
de tiempo que dure la verificación.
La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar
que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a
202
de este Código.
Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras;
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica; así como, a terceros con ellos
relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter
y 32-B Quinquies de este Código. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracción
se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código.
Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a
terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través
del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el
requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su
revisión para verificar el cumplimiento de los artículos 32, fracción V,
32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter
y 32-B Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción
se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 48-A de este Código.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto
que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y
en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o
compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o
subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto
de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera
fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate,
independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin
que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales
sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto
a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades
previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos
u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de
contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al
contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas
morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al
menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta
parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el
caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las
oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para
conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución
definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas
actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su
derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto;
previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se
haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos
del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera
presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de
carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento
oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su
derecho a ser informado.
Información para actos de fiscalización
Artículo 42-A.
Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para
planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo
dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes
y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Simulación de actos jurídicos
Artículo 42-B.
Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus
facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos,
exclusivamente para efectos fiscales. La referida determinación deberá ser
debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y
declarada su existencia en el propio acto de determinación de la situación
fiscal del contribuyente, a que se refiere el artículo 50 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible
gravado será el efectivamente realizado por las partes.
La resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos
jurídicos deberá incluir lo siguiente:
Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha
simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre
otros, en elementos presuncionales.
Para los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así
como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes
relacionadas de dicho integrante.
Para el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes
relacionadas la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la
misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus
establecimientos permanentes.
Orden de visita
Artículo 43.
En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares
a visitar deberá notificarse al visitado.
El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las
cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en
cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento
de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta
o separadamente.
Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre
del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia
de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán
señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos,
al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en
la visita de que se trate.
Visita domiciliaria
Artículo 44.
En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los
visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de
visita.
Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán
citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada
del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la
visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de
recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo
domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el
visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva
orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos
en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio
anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar
maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los
visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya
importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte
deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas,
sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los
visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en
ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales,
los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el
acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de
la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por
ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su
voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con
la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante
su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán
designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no
invalida los resultados de la visita.
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o
el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la diligencia.
Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por
aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de
visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para
comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
Obligaciones de los visitados
Artículo 45.
Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto
de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los
que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus
originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o
parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la
verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de
cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema
de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en
el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos
electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la
contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio
o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades
de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades
fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere
el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará
el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la
contabilidad del visitado.
Reglas para la visita domiciliaria
Artículo 46.
La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o
de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno
de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al
acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en
cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción,
se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado
en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en
la fracción II del Artículo 44 de este Código.
Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se
encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al
efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización
de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se
considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes
en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea
necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia
del mismo.
Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores,
se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan
constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los
que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin
que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan
hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las
disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en
actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u
omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al
efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre
ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días,
durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar
por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de
veinte días.
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los
documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la
visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el
contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior
para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta
parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los
documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado
del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la
apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto
de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se
refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el
contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste
sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades
relativas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos
dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este
plazo podrá ampliarse por una sola vez hasta por un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo
de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes
respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva
de dichos terceros. El acceso a esta información únicamente tendrá como
propósito que el contribuyente corrija su situación fiscal, desvirtúe
hechos u omisiones o impugne la resolución que determine el crédito
fiscal. Lo anterior, siempre y cuando el contribuyente y sus
representantes firmen el documento de confidencialidad en los términos
que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal
competente. Se tendrá por consentida la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente
omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso
directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo,
previa suscripción del documento correspondiente.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el
contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes
autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada
por terceros desde ese momento y hasta que hayan transcurrido los plazos
para impugnar, a través del recurso de revocación o del juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la resolución en la que se
determine el crédito fiscal al contribuyente sujeto al ejercicio de las
facultades de comprobación. Los representantes autorizados podrán ser
sustituidos una sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del
conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución
respectivas, en la misma fecha en que se realice la revocación y
sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en
la que haga constar la naturaleza y características de la información y
documentación consultadas por los representantes designados o el
contribuyente persona física, por cada ocasión en que esto ocurra. El
contribuyente o sus representantes no podrán sustraer, fotocopiar,
fotografiar, transcribir o, de cualquier otra forma, hacerse de
información alguna, incluso por medios digitales debiéndose limitar a la
toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta
fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a
partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o
a partir de la fecha de presentación del escrito de designación,
respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para
cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron
acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente
será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación,
uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes
a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder
a información confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que
puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan
de dicha información confidencial.
Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las
facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas
en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio
fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En
este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona
con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el
visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo
de la visita.
Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el
visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente
a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta
final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en
ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la
visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los
testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el
visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto
afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta
final de la visita aunque no se señale así expresamente.
Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación
vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las
normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación
del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la
violación.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar detallar
pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la
visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación
contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación,
apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores,
sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar
constituye valoración de pruebas.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera
enunciativa mas no limitativa, aquélla que esté consignada en los libros,
registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la
contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de
datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder,
incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio
visitado y la información proporcionada por terceros.
Plazo para concluir la visita domiciliaria
Artículo 46-A.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de
los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro
de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose
de:
Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos
que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de
dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera
solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o
esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los
artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté
llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros
países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México.
En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en
la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de
gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán
en los casos de:
Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga.
Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión.
Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado
el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que
haya señalado, hasta que se le localice.
Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que
transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento,
sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un
año.
Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se
suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la
reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a
partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del
procedimiento.
Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la
causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria.
Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al
que se refiere el artículo 5o-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada.
Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades,
los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el
extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en
que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen
el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión
dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha,
quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisión.
Conclusión anticipada de la visita domiciliaria
Artículo 47.
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los
domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre
obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador
público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a
juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los
términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente
para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro
de los plazos que establece el
artículo 53-A de este ordenamiento, la información o documentación solicitada, cuando en
el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que
tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los
plazos previstos en este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se
deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Revisiones fuera de visita domiciliaria
Artículo 48.
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento.
En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe
proporcionar los informes o documentos.
Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados
por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en
el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que
se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones
fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser
notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.
Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de
la revisión de gabinete de los documentos presentados.
El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este
artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de
este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada.
El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de
veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
la notificación del oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones
asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación
fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la
revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones
de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que
el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el
oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no
presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción
es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este
artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades
relativas al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los
artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción
anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo
de un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de notificación del oficio de observaciones, exclusivamente en
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá
designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a
la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes respecto de operaciones comparables que afecte la
posición competitiva de dichos terceros. El acceso a esta información
únicamente tendrá como propósito que el contribuyente corrija su
situación fiscal, desvirtúe hechos u omisiones o impugne la resolución
que determine el crédito fiscal. Lo anterior, siempre y cuando el
contribuyente y sus representantes firmen el documento de
confidencialidad, en los términos que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y
presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por
consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de
terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del
plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes
personas físicas podrán tener acceso directo a la información
confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el
contribuyente a que se refiere esta fracción, éstos tendrán acceso a la
información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y
hasta que hayan transcurrido los plazos para impugnar, a través del
recurso de revocación o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, la resolución en la que se determine el crédito fiscal
al contribuyente sujeto al ejercicio de facultades de comprobación. Los
representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad
fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que
se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar
acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y documentación consultadas por él o
por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra.
El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer, fotocopiar,
fotografiar, transcribir o, de cualquier otra forma, hacerse de
información alguna, incluso por medios digitales debiéndose limitar a la
toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta
fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a
partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o
a partir de la fecha de presentación del escrito de designación,
respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para
cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron
acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente
será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación,
uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes
a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder
a información confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que
puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan
de dicha información confidencial.
Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el
contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación
de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará
copia a la autoridad revisora.
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme
al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones
consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las
contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al
contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo
y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como
parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades
fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
Requerimientos de información y documentación a terceros
Artículo 48-A.
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que se refiere el
artículo 42, fracción XIII de este Código, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la
contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación,
fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
La solicitud se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, de conformidad con lo establecido en el
artículo 134 del presente ordenamiento.
En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben
proporcionar los informes, datos, documentos o contabilidad.
Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser
proporcionados por el sujeto a quien se dirigió la solicitud o por su
representante.
Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este ordenamiento, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones,
en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que
se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales
de los sujetos previamente mencionados, quienes podrán ser notificados de conformidad
con lo establecido en el
artículo 134 de este Código.
Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará a
los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete
de los documentos presentados.
El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este
artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de
este artículo. Los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, contarán con un plazo de veinte días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones,
para presentar los informes, datos, documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir
su situación fiscal.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el
oficio de observaciones si, en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, el sujeto con el que se entendió la revisión no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción
es independiente del que se establece en la fracción IX de este
artículo.
Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones, a que se refiere la fracción VI de este artículo,
el sujeto revisado podrá optar por corregir su situación fiscal, mediante
la presentación de la corrección de su declaración o de la información o
documentación requerida por la autoridad, de la que se proporcionará copia
a la autoridad revisora.
Cuando el sujeto revisado no corrija totalmente su situación fiscal
conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u
omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución para
definir la situación de aquel sujeto, determinar las consecuencias y, en
su caso, imponer las sanciones que correspondan, dentro de un plazo
máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se concluya el
plazo señalado en la fracción VI de este artículo, la cual se notificará
a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los
sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero,
contra el oficio de observaciones de que se trate, dichos plazos se suspenderán
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta
que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro
del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se
derivaron durante la revisión de que se trate.
En la resolución a que se refiere esta fracción deberán señalarse los
plazos en que la misma puede ser impugnada con el recurso administrativo
y el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita
el señalamiento de referencia, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones
legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión a que se refiere
este artículo, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir
de que se notifique la solicitud a que se refiere la fracción I de este
artículo.
Si durante el plazo para concluir la revisión en las oficinas de las
propias autoridades, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código interponen algún medio de defensa en México o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades
previstas en este artículo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en
que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o, en su
caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos en
este artículo, ésta se entenderá concluida en la fecha en que venza el
plazo de que se trate, quedando sin efectos las actuaciones que de ella
se derivaron durante dicha revisión.
Las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen
el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
sanciones que correspondan mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones de alguno de los
sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, le darán a conocer a éstos el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación
a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo
a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como
parte de la documentación o información que pueden solicitar las
autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias de los sujetos
a que se refiere la fracción XIII del artículo 42
de este Código.
Visitas de inspección
Artículo 49.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía
pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones
financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos
tres en el caso de fideicomisos, y en el de las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como de
terceros con ellos relacionados, siempre que se encuentren abiertos al
público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o
contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen
actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los
lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las
actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de
cualquier padrón o registro en materia aduanera o donde presten sus
servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, o donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten,
tengan efectos, documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den
lugar al cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código.
Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su
representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la
visita de inspección.
Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los
visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o
actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de
la inspección.
En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso,
las irregularidades detectadas durante la inspección.
Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o
la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a
firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en cada una de ellas, sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el procedimiento de
visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria.
Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo,
las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales,
se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Previamente se deberá conceder al contribuyente, asesor fiscal,
instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o
fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura
jurídica, así como a terceros con ellos relacionados, un plazo de tres
días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando
las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa
que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de
contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias
legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un
plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento
del plazo señalado en el párrafo que antecede.
Plazo para emitir liquidación
Artículo 50.
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento
de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón
tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha
en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de
la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades
fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren
las fracciones VI y VII del
artículo 48
de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se
suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el
extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de
que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de
los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del
plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se
derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de
referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen
las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el
juicio contencioso administrativo.
Sexto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013)
Resolución en revisiones fuera de visita domiciliaria
Artículo 51.
Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que
se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento
de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos
omitidos mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un
contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante
oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de
desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se
refiere la fracción VI del citado
artículo 48.
Dictamen de contador Público
Artículo 52.
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en
los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de
acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores
formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las
autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento
de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador
público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que
sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma
Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación
de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente
deberán contar con certificación expedida por los colegios
profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y
autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán
válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores
públicos por los organismos certificadores que obtengan el
Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación
Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años
participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los
tratados internacionales de que México sea parte.
Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido
por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Reglas para la revisión del dictamen
Artículo 52-A.
Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de este Código, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este
artículo y el Reglamento de este Código, deberán seguir el orden siguiente:
Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el
dictamen lo siguiente:
Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento
debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para
efectos fiscales.
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la
auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son
propiedad del contador público, para lo cual, deberá comparecer ante
la autoridad fiscal a fin de realizar aclaraciones que en ese acto se
le soliciten, en relación con los mismos.
La información que se considere pertinente para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo
exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen,
sin que sea procedente la representación legal. Esta revisión no deberá
exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique
al contador público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo
elaborados con motivo de la auditoría practicada.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera
directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso
c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las
facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no
podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos
diferentes de los ya revisados.
Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior,
después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de
las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que
establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas
autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente
sus facultades de comprobación.
Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los
terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la
información y documentación para verificar si son ciertos los datos
consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la
solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma
al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice
a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos
de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este
artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán
ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo,
cuando:
En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o
salvedades que tengan implicaciones fiscales.
En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y
éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 32-A de este Código.
El dictamen no surta efectos fiscales.
El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su
registro esté suspendido o cancelado.
El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o
aprovechamientos en materia de comercio exterior; incluyendo los
aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada
para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior; clasificación arancelaria;
cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal
importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia
extranjera en territorio nacional y multas en materia de comercio
exterior.
El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la
desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje
de determinar su resultado fiscal integrado.
Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el
contribuyente, que origine la presentación de declaraciones
complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al
que correspondan las modificaciones.
Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el
certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales
digitales por internet.
Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción
IX del artículo 42 del presente Código.
Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A
de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado
en forma extemporánea.
Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el
artículo 31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias
o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se
aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos
comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el
dictamen.
Plazo para la atención de requerimientos
Artículo 53.
En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en
el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los
diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de
los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante
el desarrollo de una visita.
Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las
autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
Plazos para atender requerimientos relativos al dictamen
Artículo 53-A.
Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a
que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado
información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del
dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su
domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante,
el plazo será de quince días.
Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada
con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.
Revisiones electrónicas
Artículo 53-B.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán
conforme a lo siguiente:
Con base en la información y documentación que obre en su poder, las
autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la
omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras
irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su
caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los
hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
(Se deroga DOF 30-11-2016)
En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente,
responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días
siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione la información y documentación,
tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución
provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades
contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación,
podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado
en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones
y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos
contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del
beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas.
Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto
en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica
elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar
indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá
ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la
notificación del segundo requerimiento.
Solicitará información y documentación de un tercero, situación que
deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días
siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días
siguientes a la notificación del requerimiento; la información y
documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el
tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con
un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la
información adicional del tercero para manifestar lo que a su
derecho convenga.
La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión
y notificación de la resolución con base en la información y documentación
con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el
caso, iniciará a partir de que:
Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o,
en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el
contribuyente;
Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este
artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por
el contribuyente, o
Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso
b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su
derecho convenga respecto de la información o documentación aportada
por el tercero.
(Se deroga segundo párrafo DOF 30-11-2016)
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que
a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer
durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la
fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los
contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán
en documentos digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional,
excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá
exceder de dos años, en aquellos casos en que se haya solicitado una
compulsa internacional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos
señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del
artículo 46-A de este Código.
Revisiones subsecuentes
Artículo 53-C.
Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán
revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o
más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado
anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a
revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o
aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones
o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información,
datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares
en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación
aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que
no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio
de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a
menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el
documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o
bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido
declarado improcedente.
Toma de muestra de mercancías de dificil identificación o manejo
Artículo 53-D.
En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán
auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis,
identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil
identificación o manejo.
La toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente:
Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza
o volumen.
Todas las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los
bienes o mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos;
La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las
muestras obtenidas.
Cada uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá
contener el número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta
fracción, así como el nombre del bien o mercancía de que se trate.
Una muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de
la autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de
muestra y la tercera será entregada al contribuyente, su representante
legal o la persona con quien se haya entendido dicha diligencia, y
La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.
La autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al
interesado antes del levantamiento de la última acta parcial o de la
emisión de la resolución a que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de que éste pueda aportar
pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga en el plazo
establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.
Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este
artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo
establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Pruebas exhibidas por autoridades fiscales extranjeras
Artículo 54.
Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
Causales para la determinación presuntiva
Artículo 55.
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas
que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que
deban pagar contribuciones, cuando:
Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la
declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en
que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta
fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las
declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de
las disposiciones fiscales.
Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el
ejercicio.
Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar
en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos
de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3%
del costo de los inventarios.
No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven
el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las
disposiciones fiscales.
No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación
fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que
hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o
impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código:
No envíen los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
No cuenten con los controles volumétricos de hidrocarburos o
petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los
altere, inutilice o destruya.
No cuenten con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos,
no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o
destruya.
Exista una diferencia de más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario,
obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones
de producto y restar las entregas de producto de acuerdo con los
controles volumétricos, en el mes revisado, con respecto al registro
de volumen final del tanque medido por cada producto de cada
instalación de acuerdo al reporte de información a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Tratándose de adquisiciones de hidrocarburos o petrolíferos, los
litros de estos productos, de acuerdo con los registros de recepción
de los controles volumétricos, excedan en más del 0.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya adquirido de
acuerdo con los litros amparados en los comprobantes fiscales de la
compra, y que reúnan requisitos fiscales, o pedimentos de importación
del hidrocarburo o petrolífero, en un mes de calendario.
Se dé cualquiera de los siguientes supuestos, tratándose de ventas, en
un mes de calendario:
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los
registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en
más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o
de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los
que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el
comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los
registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en
más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o
de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los
que haya recibido de acuerdo con los litros amparados en el
comprobante fiscal de la compra, y que reúnan requisitos fiscales,
o importado, de acuerdo con los pedimentos de importación,
considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de
acuerdo con los controles volumétricos.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los
registros de recepción de los controles volumétricos, excedan, en
más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o
de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los
que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el
comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales,
considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de
acuerdo con los controles volumétricos.
Para efectos de esta fracción se entenderá por capacidad útil del tanque
a la susceptible de ser extraída considerando el volumen mínimo de
operación del tanque, y por instalación a la estación de servicio,
bodega de expendio, planta de distribución o a cualquier otra ubicación
en la que se encuentren los tanques.
La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Procedimiento para la determinación presuntiva
Artículo 56.
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que
proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de
cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el
contribuyente.
Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio
de sus facultades de comprobación.
Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades
comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en
el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total
de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos
brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará
por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión
para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código:
Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz:
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 24, para
determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un
mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la capacidad de
los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 50,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de
24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros
enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12
la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que
la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de mangueras igual o menor a 8, para
determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un
mes de cada instalación, se multiplicará por 9 la capacidad de los
tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del
tanque es de 50,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas,
para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados
en un mes de cada instalación, se multiplicará por 6 la capacidad
de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 50,000 litros.
Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo:
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 24,
para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados
en un mes de cada instalación, se multiplicará por 30 la capacidad
de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 80,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero
menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros
enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 24
la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que
la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y
cuenten con un número de ductos de descarga igual o menor a 8,
para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados
en un mes de cada instalación, se multiplicará por 18 la capacidad
de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 80,000 litros.
Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas,
para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados
en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad
de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 80,000 litros.
Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el
precio de enajenación por litro de los petrolíferos es el promedio
ponderado mensual correspondiente a la entidad donde se ubique cada
instalación, publicado por la Comisión Reguladora de Energía
aplicable al periodo revisado.
En el caso de que no exista la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, se tomará el último precio de enajenación por
litro de los hidrocarburos o petrolíferos publicado por la Comisión
Reguladora de Energía correspondiente a la entidad donde se ubique
cada instalación, aplicable al mes revisado.
Para la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas
metropolitanas y su clasificación de conformidad con el Sistema Urbano
Nacional elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano y el Consejo Nacional de Población.
Lo dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes
comprueben los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada
tipo de hidrocarburo o petrolífero, con un dictamen pericial donde se
detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que
provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos y a los registros contables correspondientes. El
Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, establecer condiciones y requisitos para la obtención del
dictamen a que se refiere este párrafo, con base en el cual estén en
posibilidad de desvirtuar la presunción.
Para los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la
estación de servicio, bodega de expendio, planta de distribución, o a
cualquier otra ubicación en la que se encuentren los tanques.
Determinación presuntiva de retenciones
Artículo 57.
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo,
las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los
procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56
de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el
Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor
tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las
contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite
máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del
retenedor, elevado al período que se revisa.
En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones
por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se
considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de
aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro
veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado
al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también para determinar
presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el Artículo 136 de la Ley
Federal del Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de
aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario
mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período
que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Determinación presuntiva de utilidad fiscal
Artículo 58.
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal
de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de
alguna de las actividades que a continuación se indican:
Se aplicará a los siguientes giros:
6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas
licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de
gasolinas y diésel.
38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo.
15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de
gasolinas y diésel.
Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y
teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción
nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites,
bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas
alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y
detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones,
telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros,
productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena,
explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y
barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y
cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del
ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para
consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y
arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes;
confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes;
pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y
municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y
barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera
corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas
finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol,
perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador;
instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y
relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de
hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones,
piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles.
Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal
determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Determinación presuntiva de precio
Artículo 58-A.
Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a
que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación
presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes,
así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas
de enajenación, cuando:
Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o
el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo,
salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio
de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron
demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de
efectuar la enajenación en estas condiciones.
Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se
trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades
fiscales podrán considerar lo siguiente:
Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto
de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las
autoridades fiscales;
El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de
restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como
por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el
artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo
se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra
persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el
coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho
contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.
Facultades de presunción
Artículo 59.
Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o
activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas
en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo
prueba en contrario:
Que la información contenida en la contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del
contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando
aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre
demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en
tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de
accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del
contribuyente.
Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar,
son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no
registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando,
estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta
ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio
fiscal, cuya suma sea superior a $2,028,610.00 en las cuentas bancarias
de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que
la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el
contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los
depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano
desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que
se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen
pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en
la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre
en contabilidad.
Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades
del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar
contribuciones.
Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a
proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a
operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías
adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
(Se deroga).
Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en
poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su
actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se
valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron
enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no
exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o
la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
La existencia material de la operación de adquisición del bien de que
se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad
instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente
declare haber exportado.
Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien
que declare haber exportado o la justificación de las causas por las
que tal almacenaje no fue necesario.
Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el
bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo
haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega
material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya
entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el
contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el
despacho del bien.
Adquisiciones no registradas contablemente
Artículo 60.
Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y
éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los
bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la
enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la
adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que
opera el contribuyente.
La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y
la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se
determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o
se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta
fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad
generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se
entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el
contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue
motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de
bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el
monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la
misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se
trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo. Se considerará
enajenación de hidrocarburos o petrolíferos faltantes en inventarios, a la
diferencia en el registro de recepción de los controles volumétricos del
contribuyente por la compra del hidrocarburo o petrolífero, con respecto al
registro de entrega de los controles volumétricos de su proveedor por la
venta de dichos productos, en un mes de calendario.
Presunción de ingresos
Artículo 61.
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus
ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar
contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes
operaciones:
Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones
correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al
cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se
determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el
que se multiplicará por el número de días que correspondan al período
objeto de la revisión.
Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción
anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de
ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante
siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el
período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente
por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o
tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se
determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al
ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha
utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Presunción basada en operaciones con terceros
Artículo 62.
Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de
los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social.
Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera
de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o
razón social de un tercero, real o ficticio.
Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se
comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese
nombre o en ese domicilio.
Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su
cuenta, por persona interpósita o ficticia.
Pruebas que se admiten para motivar resoluciones
Artículo 63.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que
consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos
proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier
otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de
contribuciones federales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las
autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas
últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días,
contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o
documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo
cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la
confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes
que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de
documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor
probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias,
impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente
para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las
actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las
oficinas consulares.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en
los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que
lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Derogado
Artículo 64.
(Se deroga).
Plazo para pagar contribuciones determinadas en liquidación
Artículo 65.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos
fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse
antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Autorización para pago a plazos
Artículo 66.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar
el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para
pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre
y cuando los contribuyentes:
Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el
Servicio de Administración Tributaria.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el
formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá
modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión,
siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo
establecido en el presente artículo.
Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la
solicitud de autorización del pago a plazos, mediante la presentación de
la declaración correspondiente. El monto total del adeudo se integrará por
la suma de los siguientes conceptos:
El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en
que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la
autorización.
Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el
contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme
a lo previsto por el artículo 17-A
de este Código.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su
situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades
de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el
crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
en condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo de este
artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la
autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente
más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido
utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:
El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos
estableciendo fechas y montos concretos.
La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos
procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación
o negación de la propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo
de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se
recibió la solicitud.
Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que
se haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de
efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya
autorizado. En caso de incumplimiento con alguno de dichos pagos, la
autoridad procederá a requerir el pago del remanente a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se
haya negado la autorización del proyecto de pago presentado por el
contribuyente, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de
facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa de crédito
fiscal que corresponda.
Procedimiento para la autorización del pago a plazos
Artículo 66-A.
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se
estará a lo siguiente:
Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el
saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el
resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la
fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en
forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del
párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud
de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por
prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la
Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a
plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en
parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar
recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las
parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los
artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha
en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el
monto que se diferirá será el resultado de restar el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior,
del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al
monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de
multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización
de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de
la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el
número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la
solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada
por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se
diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo
anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la
fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos.
Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea
en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus
accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en
relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en
la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos
por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en
forma diferida, cuando:
No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del
interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso
mercantil o sea declarado en quiebra.
Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en
tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago
y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades
fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará
recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21
de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme
a la autorización respectiva.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán
aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
Recargos por prórroga.
Recargos por mora.
Accesorios en el siguiente orden:
Multas.
Gastos extraordinarios.
Gastos de ejecución.
Recargos.
Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21
de este Código.
Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el
inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o
las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que
se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de
seguridad social.
Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios.
Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias
que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener
derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de
dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite
cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo
de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que
debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse
en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización,
cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas;
cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de
autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de
carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y
cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se
refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los
términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades
determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de
recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en
alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna
de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad
con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta
que éste se realice.
Extinción de las facultades de las autoridades fiscales
Artículo 67.
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se
extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquél en que:
Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de
hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el
plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la
información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del
ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de
la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior,
cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a
computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo
que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración
de esa misma contribución en el ejercicio.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda
a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se
causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a
partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se
hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un
plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente
al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas
para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la
afianzadora.
Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste
previsto en el
artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado
correspondiente a periodos preoperativos.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de
Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que
establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente
en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto
del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y
servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de
diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió
haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que
posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración
omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que
en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre
la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la
que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de
este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos
provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a
partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del
artículo 42
de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando
se solicite una resolución en términos del
artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta
que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite; o cuando las
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación
en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado
de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará
el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice
al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá
en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo
y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta
en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá
el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo
el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos
de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades
fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades
que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de
su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por
parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el
artículo 50
de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que
no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de
visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las
propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad
que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá
exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y,
cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá
exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según
sea el caso.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a
este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo,
podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades fiscales.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de
los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución
de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble
tributación de los que México es parte, ni la de los alcanzados como
resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México
tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia
fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales
firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de
información.
Presunción de legalidad
Artículo 68.
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales.
Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los
actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Obligación de guardar reserva de la información de contribuyentes
Artículo 69.
El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y
aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de
la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto
en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a
los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para
efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del
artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar
la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet
que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de
este ordenamiento.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose
de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ni cuando, para los efectos del
artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad
requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha
reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia
Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular
el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto
sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia
Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre
sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma
incompleta o inexacta.
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3
y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que
deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse
para los fines que dieron origen a la solicitud de información.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades relativas al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76,
fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad
de los terceros independientes en operaciones comparables y la información
de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser
revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de
autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se
podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre,
domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o
actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que
contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá
suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha
información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales
cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo
autoricen.
También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base
de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración
Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el
citado órgano desconcentrado.
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será
aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de
investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter,
y 148 Bis del Código Penal Federal.
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus
atribuciones.
La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la
información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se
refiere el presente artículo.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta
aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del
registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo
exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas
permitidas por este Código.
Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se
encuentren como no localizados.
Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los
términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades
Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se
encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el
pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este
supuesto, también se publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, el ejercicio y el periodo omiso.
Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores
bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores
que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales
comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos
contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones
dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio contribuyente,
dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.
Personas físicas o morales a quienes el Servicio de Administración
Tributaria les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital,
por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones X, XI o XII de este Código, salvo que los contribuyentes
subsanen las irregularidades detectadas por las autoridades fiscales, o
bien, corrijan su situación fiscal.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet
el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los
que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran
inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el
procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria
determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el
procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente
al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha
situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la
información publicada que corresponda.
Asistencia a estados extranjeros
Artículo 69-A.
Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los
impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos
de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales
extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados
internacionales de los que México sea parte, siempre que exista
reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos
fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos
y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero
solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este
artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio
vigente al momento en que se efectúa el pago.
Presunción de inexistencia de operaciones
Artículo 69-B.
Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo
comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales
comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en
tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se
encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que
aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a
su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren
pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a
notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un
plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones
que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo
anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y
cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La
prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad
de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a
computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en
el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su
caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de
cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y
notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón
tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad
podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma
que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en
que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En
este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que
surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día
siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se
publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes
que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se
encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer
párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de
los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos
generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales
expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto
fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación
y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar
los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron
resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a
que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de
defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo
de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los
comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los
comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado
a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta
días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia
autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán
en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o
declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar
en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de
comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva
prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su
situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará
el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones
amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como
actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este
Código.
Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de
las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad
fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que
soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo
en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido
restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en
términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la
autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas
con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.
Transmisión indebida de pérdidas fiscales
Artículo 69-B Bis.
La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida
del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la
información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el
contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración,
escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como
consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al
que perteneció.
La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la
autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró
pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales
siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que
más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con
partes relacionadas.
Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales
declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la
mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes
relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por
ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a
cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el
que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la
totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o
fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a
partes relacionadas.
Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de
bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su
propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo
comprobado de adquisición.
Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento
de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la
deducción.
Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación
esté amparada con la suscripción de títulos de crédito o cualquier otra
figura jurídica, y la obligación adquirida se extinga mediante una forma
de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo
que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad
preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la
autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a
través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días
manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e
información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron
a la autoridad a notificarlo. Cuando el contribuyente realice las
manifestaciones a que se refiere el presente párrafo, señalará la finalidad
que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del
derecho a la disminución de las pérdidas fiscales; a efecto de que la
autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo
como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la
de obtener un beneficio fiscal.
Los contribuyentes podrán solicitar a través de buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el cuarto párrafo de
este artículo para aportar la información y documentación a que se refiere
el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe
dentro del plazo inicial de veinte días.
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se
encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente
que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de
que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro
contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales
derechos y obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el
contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de
que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo
o, en su caso, el plazo de prórroga solicitado y notificará a través de
buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el
contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a
notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del
mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al
contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez
días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del
requerimiento de información.
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con
este artículo procederá recurso de revocación.
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un
listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les
imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará
este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la
resolución a que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto
confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el
contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución
por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas
fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes
a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar
las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación por el plazo que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el
contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará
en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del
artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso
procedan en términos de este Código, así como de considerar que la transmisión
del derecho a la disminución de la pérdida fiscal en términos del presente artículo
es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en este Código.
Tercero colaborador fiscal
Artículo 69-B Ter.
Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la
información y documentación que proporcionen terceros colaboradores
fiscales, para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B
del presente Código, así como, para motivar las resoluciones de dicho
procedimiento, en términos del artículo 63 de este Código.
Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha
participado en la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, pero que cuenta con
información que no obre en poder de la autoridad fiscal, relativa a
contribuyentes que han incurrido en tales conductas y que voluntariamente
proporciona a la autoridad fiscal la información de la que pueda disponer
legalmente y que sea suficiente para acreditar dicha situación. La identidad
del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada en términos
del artículo 69 de este Código.
El tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en
el artículo 33-B de este Código, siempre que la información y documentación que proporcione
en colaboración de la autoridad fiscal sean verificables. Asimismo, en la lista
definitiva que se publique en términos del artículo 69-B
, cuarto párrafo del presente Código, serán identificadas las empresas
que facturan operaciones simuladas que se hayan conocido en virtud de la
información proporcionada por el tercero colaborador fiscal.
CAPÍTULO II
De los Acuerdos Conclusivos
Opción de acuerdo conclusivo
Artículo 69-C.
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III, o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en
la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en
la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho
acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados
y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes
podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a
partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta
dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el
acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución
provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya
hecho una calificación de hechos u omisiones.
No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos
siguientes:
Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la
procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en
términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D
de este Código.
Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas
a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del
artículo 42 de este Código.
Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o
sentencias.
Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que
se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o
la resolución provisional, según sea el caso.
Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se
refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B de este Código.
El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no
deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el
contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente.
Tramitación de acuerdo conclusivo
Artículo 69-D.
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial
deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no
esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a
los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días,
contado a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos
en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los
cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la
adopción de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se
refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en
el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente.
Conclusión del procedimiento y suscripción del acuerdo
Artículo 69-E.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de
la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días
para concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se
notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción
del Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad
revisora, así como por la referida Procuraduría.
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo
en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y
contribuyente.
Suspensión de plazos de visita domiciliaria
Artículo 69-F.
El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren
los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que
se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto
en este Capítulo.
Condonación de multas
Artículo 69-G.
El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por
única ocasión, a la reducción del 100% de las multas; en la segunda y
posteriores suscripciones aplicará la reducción de sanciones en los términos
y bajo los supuestos que establece el
artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Las autoridades fiscales
deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso,
emitir la resolución que corresponda. La reducción prevista en este artículo
no dará derecho a devolución o compensación alguna.
Efectos del acuerdo conclusivo
Artículo 69-H.
En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el
contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni
procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación; cuando los hechos u omisiones materia del
acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos
serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos
entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre
los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere
el artículo 36, primer párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate de
hechos falsos.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Aplicación de multas
Artículo 70.
La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales,
se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones
fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del
Artículo 17-A de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del
artículo 20
de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades
determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%,
salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una
multa menor para estos contribuyentes.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las
autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente
en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el
momento de su imposición.
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la
Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el
Artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional
que se establecen en este ordenamiento.
Reducción de multas y recargos
Artículo 70-A.
Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del
pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o
trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo
otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos
los siguientes requisitos:
Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que
establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos
ejercicios fiscales.
Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y
accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que
se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente
sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de
comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios
fiscales.
(Se deroga DOF 09-12-2013)
Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las
autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el
artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos
previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos
fiscales.
No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al
infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que
hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos,
informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se
requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla
con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este
artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos,
informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple
con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la
tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de
la Federación por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se
refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las
oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le
haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de
multas firmes o que sean consentidas por el infractor, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un
procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados
para evitar la doble tributación de los que México es parte, así como
respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por
consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las
contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a
que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por
prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que
se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los
particulares.
Derogado
Artículo 70 Bis.
- (Derogado).
Responsables en la comisión de infracciones
Artículo 71.
Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código
las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran
como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas
por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de
los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la
multa que se imponga.
Obligación de servidores públicos de informar la comisión de infracciones
Artículo 72.
Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a
las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente
para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en
los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes
funcionarios y empleados públicos:
Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar
reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus
funciones.
Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas
por las disposiciones fiscales.
Cumplimiento espontáneo
Artículo 73.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones
fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o
de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el
caso de que:
La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria,
o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las
mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a
los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados
financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el
Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones
omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación
corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o
corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos,
y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones
omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los
datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las
contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Condonación de multas
Artículo 74.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reducir hasta el 100% las
multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive
las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de
Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general,
los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como
la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.
La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo, no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que
un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un
procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados
para evitar la doble tributación de los que México es parte.
Fundamentación y motivación de multas
Artículo 75.
Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes
fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio
exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo
siguiente:
Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea
reincidente. Se da la reincidencia cuando:
Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en
el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las
infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar
operaciones inexistentes.
Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de
un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o
para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad.
Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro
medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general, documentación o información para
efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que
los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en
cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las
disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado
en los
artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones
que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada.
Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den
cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 76, fracciones IX y XII,
76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo
se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita
total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan
varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por
diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se
omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución
por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su
monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de
la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de
la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.
Multas por infracciones
Artículo 76.
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas,
excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta
por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus
accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le
notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el
artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios,
después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el
oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de
la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará
la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que
las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos
del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que
corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este
artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin
necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando
para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las
infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones,
indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las
multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio
indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en
la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa
se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar
la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la
resolución que impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la
multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida
declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la
hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de
que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá
multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere
disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la
multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que
no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará
a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida
declarada.
Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el
régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas
fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de
la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente
corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la
hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como
consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se
integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como
por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Décimo párrafo se deroga DOF 02-12-2020
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente
las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación
acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto
de las deudas no registradas.
Incremento de multas
Artículo 77.
En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del
beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se
trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.
De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del
beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de
los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o
recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se
refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
Lo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra
en la agravante a que se refiere el artículo 75 , fracción V de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este
artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun
después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del
artículo precedente.
Multa por error aritmético
Artículo 78.
Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus
accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se
reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución
administrativa.
Infracciones relacionadas con el RFC
Artículo 79.
Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las
siguientes:
No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las
personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por
otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas
a solicitar su inscripción.
No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando
legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la solicitud se presente espontáneamente.
No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la presentación sea espontánea.
No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la
autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y
demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de
personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de
contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de
socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de
cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.
No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que
hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio
o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas
concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta
respectiva.
No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca
en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los
socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el
plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o
envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o
actualización en el registro federal de contribuyentes, conforme al
artículo 27, apartado C, fracción VI de este Código.
Multas por infracciones relativas al RFC
Artículo 80.
A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere el artículo 27, se impondrán las siguientes multas:
De $4,480.00 a $13,430.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y
VI.
De $5,400.00 a $10,780.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,800.00 a
$3,600.00.
Para la señalada en la fracción IV:
Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las
contribuciones declaradas y $9,530.00. En ningún caso la multa que
resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será
menor de $3,810.00 ni mayor de $9,530.00.
De $1,160.00 a $2,660.00, en los demás documentos.
De $22,400.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción V.
De $4,440.00 a $13,390.00, a la comprendida en la fracción VII.
De $21,560.00 a $43,140.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX
y X.
Infracciones relativas a contribuciones, declaraciones, constancias e
información
Artículo 81.
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del
ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria:
No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las
constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través
de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No
cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta
fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a
que se refiere el artículo 17-K
de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores o en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando
se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en
medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la
presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes.
No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las
disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean
determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe
espontáneamente.
No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos
provisionales de una contribución.
No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera
entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo
de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla
fuera del plazo establecido para ello.
No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los
plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la
presentación se efectúe en forma espontánea.
No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se
determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones
que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y
XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro
del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo
establecen los mismos.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las
disposiciones fiscales.
No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la
fracción IV del artículo 29 de este Código.
No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de
autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la
sociedad integradora en términos del artículo 63
fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a
todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen
opcional para grupos de sociedades en términos de los
artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en
forma extemporánea.
(Se deroga DOF 09-12-2013)
No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales, de conformidad con el
artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
(Se deroga DOF 09-12-2013)
No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o
con errores.
No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con
partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de
conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o
presentarla incompleta o con errores.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones
II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones
X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.
No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19,
fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios,
en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la
fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o
presentarla incompleta o con errores.
No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo
55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.
Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado
B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o
petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el
octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para
llevar los controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o
petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda y sea
detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria
en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los
comprobantes fiscales.
Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos
un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda y sea
detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria
en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los
comprobantes fiscales.
No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos,
no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o
destruya.
No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o
petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los
altere, inutilice o destruya.
No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de
información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de
información en la periodicidad establecida a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de
información de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo
señalado por el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del
artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los
medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos
en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo
98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores.
No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que
se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han
salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma
extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos
262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76,
fracción XV, 82, fracción VII, 110 fracción VII, 118, fracción V y 128 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
(Se deroga DOF 09-12-2013)
(Se deroga DOF 09-12-2013)
No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del
artículo 42-A de este Código.
Se deroga DOF 09-12-2013)
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción
III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción
III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes,
en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla
incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado
en las disposiciones fiscales.
No ingresar la información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla
fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no
ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en
el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con
alteraciones que impidan su lectura.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
Se deroga DOF 12-11-2021
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción
VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un
contratante la información y documentación a que se refieren los artículos
27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos
cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para
ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo de este Código, y demás disposiciones aplicables.
Multas por las infracciones relativas a declaraciones, avisos e informativas
Artículo 82.
A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la
expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias
y con el ingreso de información a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
Para la señalada en la fracción I:
De $1,810.00 a $22,400.00, tratándose de declaraciones, por cada una
de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se
impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria
de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha
declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
De $1,810.00 a $44,790.00, por cada obligación a que esté afecto, al
presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del
plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
De $17,190.00 a $34,350.00, por no presentar el aviso a que se refiere
el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
De $18,360.00 a $36,740.00, por no presentar las declaraciones en los
medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del
plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales
para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los
mismos.
De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos.
Respecto de la señalada en la fracción II:
De $1,340.00 a $4,480.00, por no poner el nombre o domicilio o
ponerlos equivocadamente, por cada uno.
De $30.00 a $120.00, por cada dato no asentado o asentado
incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en
las formas oficiales.
De $240.00 a $440.00, por cada dato no asentado o asentado
incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se
calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que
contenga el anexo no presentado.
De $900.00 a $2,230.00, por no señalar la clave que corresponda a su
actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que
publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas
de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
De $5,500.00 a $18,360.00, por presentar medios electrónicos que
contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a
lo señalado por las disposiciones fiscales.
De $1,620.00 a $4,860.00, por no presentar firmadas las declaraciones
por el contribuyente o por el representante legal debidamente
acreditado.
De $810.00 a $2,210.00, en los demás casos.
De $1,810.00 a $44,790.00, tratándose de la señalada en la fracción III,
por cada requerimiento.
De $22,400.00 a $44,790.00, respecto de la señalada en la fracción IV,
salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales
trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de
$2,230.00 a $13,430.00.
Para la señalada en la fracción V, la multa será de $15,380.00 a
$30,800.00.
Para la señalada en la fracción VI la multa será de $4,480.00 a
$13,430.00.
De $1,110.00 a $11,300.00, para la establecida en la fracción VII.
Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $85,000.00 a
$254,980.00.
De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción IX.
De $14,100.00 a $26,430.00, para la establecida en la fracción X.
De $165,010.00 a $220,020.00, para la establecida en la fracción XI, por
cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen
opcional para grupos de sociedades.
De $58,240.00 a $89,630.00, para la establecida en la fracción XII, por
cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado
extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción XIII.
De $13,430.00 a $31,350.00, para la establecida en la fracción XIV.
De $112,020.00 a $224,040.00, para la establecida en la fracción XV.
De $15,650.00 a $31,290.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso
de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
De $99,590.00 a $199,190.00, para la establecida en la fracción XVII.
De $12,700.00 a $21,150.00, para la establecida en la fracción XVIII.
De $21,150.00 a $42,340.00, para la establecida en la fracción XIX.
De $6,780.00 a $13,560.00, para la establecida en la fracción XX.
De $162,050.00 a $324,130.00, para la establecida en la fracción XXI.
De $6,780.00 a $13,560.00, por cada informe no proporcionado a los
contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
De $19,440.00 a $35,650.00, a la establecida en la fracción XXIII.
De $6,780.00 a $13,560.00, por cada constancia no proporcionada, para la
establecida en la fracción XXIV.
Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda:
De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el primer párrafo.
De $1,124,500.00 a $1,686,750.00, para la establecida en el segundo
párrafo, inciso a).
De $2,249,000.00 a $3,373,500.00, para la establecida en el segundo
párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del
establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.
De $3,373,500.00 a $5,622,500.00, para las establecidas en el segundo
párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura
del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis
meses.
De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración
Tributaria.
De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se
refiere el artículo 28,, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de
Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con
errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.
De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se
refiere el artículo 28,, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.
De $14,880.00 a $29,750.00, a la establecida en la fracción XXVI En caso
de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
De $15,380.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXVII.
De $930.00 a $1,400.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
De $62,360.00 a $311,820.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso
de reincidencia la multa será de $124,710.00 a $623,640.00, por cada
requerimiento que se formule.
De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXX.
De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXXI.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
(Se deroga).
De $26,440.00 a $44,050.00 por cada solicitud no atendida, para la
señalada en la fracción XXXIV.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
De $114,770.00 a $143,450.00, a la establecida en las fracciones XXXVI,
XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la
autorización para recibir donativos deducibles.
De $199,630.00 a $284,220.00, para la establecida en la fracción XL.
Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $7,110.00 a $21,310.00,
por no ingresar la información contable a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28,, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de
archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de
conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o
no cumplir con los requerimientos de información o de documentación
formulados por las autoridades fiscales en esta materia.
De $201,610.00 a $287,040.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
Se deroga DOF 12-11-2021
De $173,610.00 a $347,220.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada
obligación de entregar información no cumplida.
Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del
supuesto establecido en la fracción XLVI.
Infracciones cometidas por asesores fiscales en relación con esquemas
reportables
Artículo 82-A.
Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
cometidas por asesores fiscales, las siguientes:
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con
errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma
espontánea. Se considera que la información se presenta de forma
incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos
incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.
No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido
implementado.
No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los
contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.
No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la
autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información
requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201
de este Código.
No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo
del artículo 197 de este Código.
No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que
suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de
conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga
de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII
del artículo 200 de este Código.
No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los
nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como
su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó
asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia
el artículo 197 de este Código.
Sanciones a asesores fiscales por infracciones en la revelación de esquemas
reportables
Artículo 82-B.
A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas
reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:
De $62,390.00 a $24,952,660.00 en el supuesto previsto en la fracción I.
De $18,710.00 a $24,950.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
De $24,950.00 a $31,190.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
De $124,760.00 a $374,290.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
De $31,190.00 a $37,430.00 en el supuesto previsto en la fracción V.
De $124,760.00 a $623,820.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.
De $63,390.00 a $87,340.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.
Infracciones de contribuyentes en relación con esquemas reportables
Artículo 82-C.
Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
cometidas por los contribuyentes, las siguientes:
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con
errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o
con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos
afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.
No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido
directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un
asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 de este Código.
No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la
autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información
requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201
de este Código.
No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que
suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de
conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la
información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.
Sanciones a contribuyentes por infracciones en relación con esquemas
reportables
Artículo 82-D.
A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas
reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:
En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio
fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción
económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del
beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener
en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la
aplicación del esquema.
De $62,390.00 a $124,760.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
De $124,760.00 a $436,680.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
De $249,530.00 a $2,495,270.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
Infracciones cometidas por instituciones financieras
Artículo 82-E.
Son infracciones cometidas por las instituciones financieras, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, las siguientes:
No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, mediante declaración anual ante las oficinas autorizadas,
o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria.
No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, a requerimiento de las autoridades fiscales.
Presentar la declaración anual que contenga la información a que se
refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado
por las disposiciones aplicables.
Presentar de forma extemporánea la declaración anual que contenga la
información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código.
No llevar el registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas
financieras, a que se refiere el artículo 32-B Bis, fracción II de este Código.
Celebrar contratos o mantener cuentas financieras incumpliendo lo
establecido en los artículos 32-B, fracción V y artículo 32-B Bis, de este Código.
Multas por infracciones cometidas por instituciones financieras
Artículo 82-F.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-E
de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
De $112,450.00 a $168,680.00 a las establecidas en la fracción I, por cada
cuenta.
De $134,940.00 a $191,170.00 a la establecida en la fracción II, por cada
cuenta.
De $11,250.00 a $56,230.00 a la establecida en la fracción III, por cada
dato que se presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones aplicables.
De $67.470.00 a $123,700.00 a la establecida en la fracción IV, por cada
cuenta.
De $112,450.00 a $168,680.00 a la establecida en la fracción V, por cada
cuenta no registrada.
De $899,600.00 a $1,124,500.00 a la establecida en la fracción VI, por
cada contrato celebrado o cuenta financiera mantenida.
Infracciones cometidas por proveedores de certificación
Artículo 82-G.
Son infracciones relacionadas con la obligación de los proveedores de
certificación autorizados, de cumplir con las especificaciones informáticas
que determine el Servicio de Administración Tributaria para la validación y
envío de los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere
el inciso a), del primer párrafo del artículo 29 Bis de este Código, las siguientes:
La estructura del estándar que determine el Servicio de Administración
Tributaria del comprobante fiscal, no cumpla con la documentación técnica
conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
El proveedor que envía el comprobante fiscal sea diferente al proveedor
que lo certificó.
El timbre fiscal digital del comprobante fiscal no cumpla con la
especificación de construcción establecida en la documentación técnica
señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
El comprobante fiscal fue generado en una versión del estándar técnico no
vigente al momento de su certificación, conforme a la especificación
técnica señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio
de Administración Tributaria.
El comprobante fiscal incluye un complemento no vigente o no compatible
con este, conforme a la especificación técnica que se publique en el
portal del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando el proveedor de certificación, certifique un comprobante fiscal o
lo entregue fuera de los tiempos establecidos en la documentación técnica
o normativa establecida por el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Sanciones por infracciones cometidas por proveedores de certificación
Artículo 82-H.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-G
de este Código, se le impondrán las siguientes sanciones:
De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada
comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.
De $20.00 a $60.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V,
por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.
Infracciones relacionadas con la contabilidad
Artículo 83.
Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de
comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
No llevar contabilidad.
No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes
fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o
no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las
disposiciones fiscales.
Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este
Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los
señalados en dichas disposiciones.
No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas;
hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su
objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos
inexistentes.
(Se deroga).
No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo
que establezcan las disposiciones fiscales.
No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los
comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las
disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los
requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa
de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes,
así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que
amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no
ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los
requieran.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave
del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que
adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal
de bienes.
No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo
previsto en el artículo 32-A
de este Código, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No
presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes
fiscales.
Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen
corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para
recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y
84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de
dicha Ley, según sea el caso.
No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en
transporte en territorio nacional.
No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades
con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación
fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal
autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello
en los términos de las disposiciones fiscales.
(Se deroga).
No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas,
en términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110,
fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información
sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que
no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones
inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza
haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo
legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el
propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación
fiscal.
Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero,
cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se
refiere el artículo 42 de este Código, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan operaciones
inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los utiliza no
demostró la materialización de dichas operaciones durante el ejercicio de las
facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente haya corregido
su situación fiscal.
Sanciones por infracciones relacionadas con la contabilidad
Artículo 84.
A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.
De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
De $290.00 a $5,330.00 por cometer la señalada en la fracción IV
consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones
efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta
de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción
consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada
fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto
inexistente.
Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades
fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el
establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días;
para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto
por el artículo 75 de este Código.
De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las
autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se
refiere el inciso anterior.
De $19,050.00 a $108,870.00 tratándose de contribuyentes que cuenten
con la autorización para recibir donativos deducibles a que se
refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En
caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir
donativos deducibles.
De $450.00 a $670.00 por cada comprobante fiscal que se emita y no
cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de
carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
De $1,190.00 a $15,600.00, a la señalada en la fracción VI.
De $21,420.00 a $122,440.00, a la señalada en la fracción IX cuando se
trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la multa será de $2,150.00 a $4,270.00 por la primera
infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la
clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de
3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán
en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
De $8,960.00 a $44,790.00, a la comprendida en la fracción XIII.
De $17,330.00 a $173,230.00 a la comprendida en la fracción X.
De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal
digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la
fracción XI.
De $880.00 a $17,030.00, a la comprendida en la fracción XII.
(Se deroga).
De $2,260.00 a $6,780.00, a la señalada en la fracción XV, por cada
operación no identificada en contabilidad.
(Se deroga DOF 09-12-2013)
De $17,330.00 a $173,230.00 a la comprendida en la fracción XVII.
De un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal, tratándose de
los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX.
Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I,
II, IV, XVIII y XIX del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal
tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente
ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos
en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se
aumentará en un monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las
dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.
Infracciones de entidades financieras, cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 84-A.
Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones
a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:
No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre,
denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular
de la cuenta.
Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un
cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.
Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que
reciban.
No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a
depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones,
solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el
nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro
federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y
sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.
No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme
a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.
No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a
que se refieren los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que
ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad
mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.
No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del
aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los
artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo
previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus
cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en
la fracción IX del artículo 32-B
de este Código.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Multas por infracciones de entidades financieras, cooperativas de ahorro y
préstamo
Artículo 84-B.
A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
De $430.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.
Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente,
a la señalada en la fracción III.
De $648,250.00 a $1,296,470.00, a la establecida en la fracción IV.
De $8,510.00 a $127,460.00, a la establecida en la fracción V.
De $32,400.00 a $97,220.00, a la establecida en la fracción VI.
De $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del
artículo 32-B de este Código, y de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información,
a las señaladas en la fracción VII.
De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en las fracciones VIII,
IX y X.
De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en la fracción XI.
De $78,880.00 a $94,660.00, a la establecida en la fracción XIV.
De $355,030.00 a $788,920.00, a la establecida en la fracción XII.
De $7,330.00 a $109,900.00, a la establecida en la fracción XIII.
Infracciones de usuarios y cuentahabientes de instituciones de crédito
Artículo 84-C.
Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los
cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último
párrafo del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar
la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio,
clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para
formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de
servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos
o falsos.
Multa por infracciones de usuarios y cuentahabientes
Artículo 84-D.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $560.00 por cada omisión, salvo a
los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,660.00 por cada
una de las mismas.
Infracciones de empresas de factoraje financiero y SOFOM
Artículo 84-E.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje
financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las
obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos
operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir
dicha notificación.
Multa por Infracciones de empresas de factoraje financiero y SOFOM
Artículo 84-F.
De $8,510.00 a $85,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el
artículo 84-E.
Infracciones de casas de bolsa
Artículo 84-G.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones
con su intermediación.
Multa por infracciones de casas de bolsa
Artículo 84-H.
A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $6,530.00 a $13,060.00 por cada
informe no proporcionado.
Infracciones de PM por no expedir estados de cuenta
Artículo 84-I.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan
tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en
relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto
en las disposiciones aplicables.
Multa a PM por no expedir estados de cuenta
Artículo 84-J.
A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el
artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $120.00 a $230.00 por cada estado
de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
Infracción de PM que no proporcionen información al SAT de estados de cuenta
Artículo 84-K.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a que
se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria
la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Multa por infracción de PM que no proporcionan información al SAT de estados
de cuenta
Artículo 84-L.
A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $456,320.00 a $912,630.00, por
no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.
Incumplimiento de obligaciones relacionadas con beneficiarios controladores
No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el
artículo 32-B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o formatos que señale
el Servicio de Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales.
No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios
controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.
Presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta
a lo señalado en las disposiciones aplicables.
Multas por incumplimiento de obligaciones relacionadas con beneficiarios
controladores
Artículo 84-N.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-M de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
De $1,686,750.00 a $2,249,000.00 a las comprendidas en la fracción I, por
cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral,
fideicomiso o figura jurídica de que se trate.
De $899,600.00 a $1,124,500.00 a la establecida en la fracción II, por
cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral,
fideicomiso o figura jurídica de que se trate.
De $562,250.00 a $899,600.00 a la establecida en la fracción III, por cada
beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso
o figura jurídica de que se trate.
Infracciones relativas a facultades de comprobación
Artículo 85.
Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de
comprobación las siguientes:
Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No
suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades
fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de
las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para
comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no
aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado
en el artículo 53-B de este Código.
No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia
que los visitadores les dejen en depósito.
No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que
legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la
clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el
artículo 70-A de este Código.
Multas por infracciones relacionadas con facultades de comprobación
Artículo 86.
A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes multas;
De $22,400.00 a $67,210.00, a la comprendida en la fracción I.
De $1,960.00 a $80,880.00, a la establecida en la fracción II.
De $4,250.00 a $106,250.00, a la establecida en la fracción III.
De $171,240.00 a $228,320.00, a la comprendida en la fracción IV.
De $9,710.00 a $16,180.00, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan, a la establecida en la fracción V.
Infracciones relativas a marbetes o precinto de envases o recipientes
Artículo 86-A.
Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que
contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se
encuentren alterados.
Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos
a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o
recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que
éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de
que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el
marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los
casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga
obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo
19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se
esté obligado a ello, salvo los casos en los que se apliquen las
facilidades que respecto de dicha destrucción determine el Servicio de
Administración Tributaria.
No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.
Cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la
autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las
medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.
Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
determinará los casos en los que no se configura el uso incorrecto de
marbetes o precintos.
Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los
establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se
realice la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final.
Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados
para la impresión digital de marbetes.
Multas por infracciones relativas a marbetes o precinto de envases o
recipientes
Artículo 86-B.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:
De $80.00 a $160.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o
precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o
alterado.
De $30.00 a $150.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete
o precinto usado indebidamente.
De $20.00 a $80.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o
recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por
cada marbete o precinto falso o alterado.
De $30.00 a $140.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase
vacío no destruido.
De $630.00 a $960.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido
ilegalmente.
De $22,490.00 a $56,230.00 a la comprendida en la fracción VIII, por cada
ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de
sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del
marbete en presencia del consumidor final.
De $56,230.00 a $112,450.00 a la comprendida en la fracción IX, por cada
ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de
sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del
establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere
el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75
de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los folios de los
marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados cuando el
contribuyente cometa algunas de las infracciones previstas en las fracciones
II, V, VI y VII del artículo 86-A, de este Código.
No habilitar buzón tributario, no registrar o actualizar los medios de
comunicación
Artículo 86-C.
Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes
conforme lo previsto en el artículo 17-K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener
actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
Sanción por no habilitar buzón tributario o no registrar o actualizar los
medios de comunicación
Artículo 86-D.
A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón
tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto
conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,850.00 a $11,540.00.
Infracciones de fabricantes, productores o envasadores de bebidas y tabacos
Artículo 86-E.
Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas
alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos
labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el
artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas
alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren
las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen
dichas fracciones.
Multas por infracciones de fabricantes, productores o envasadores
Artículo 86-F.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $63,490.00 a $148,160.00. En caso
de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento
del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las
autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Infracciones de productores, fabricantes e importadores de cigarros y
tabacos
Artículo 86-G.
Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros
y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados
hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de
las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo
dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados
de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los
artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios:
No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos que permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
No permitir a las autoridades fiscales la realización de las
verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien
en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de
impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
También se consideran infracciones de los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y
otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, cuando sea informado al
Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el
incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en
materia de tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de
seguridad; para tales efectos el Servicio de Administración Tributaria
determinará mediante reglas de carácter general las conductas que no
configuran el uso incorrecto de los códigos de seguridad.
Multas a productores, fabricantes e importadores de cigarros y tabacos
Artículo 86-H.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada
cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que
se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de
$31,560.00 a $473,350.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a
disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o
dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de
$31,560.00 a $473,350.00, por cada vez que no permitan la realización de las
verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así
como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de
seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o
sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de
constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19,
fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente,
clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para
ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de
veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los
diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso
de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen,
se procederá a la clausura.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de
seguridad entregados a los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano cuando cometan algunas de las
infracciones previstas en el artículo 86-G de este Código.
Infracciones de distribuidores de cigarros y tabacos
Artículo 86-I.
Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en
México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de
puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan
impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que
contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la
citada Ley.
Multas a distribuidores de cigarros y tabacos
Artículo 86-J.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla
de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán
aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.
Infracciones de servidores públicos
Artículo 87.
Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar,
permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en
las disposiciones fiscales.
Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones
fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en
las actas relativas datos falsos.
Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales,
aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema
financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
No emitir la resolución a que se refiere el artículo 69-B de este Código dentro del plazo previsto en el mismo.
Multa por infracciones de servidores públicos
Artículo 88.
Se sancionará con una multa de $171,240.00 a $228,320.00, a quien cometa las
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Infracciones responsabilidad de terceros
Artículo 89.
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente
el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones
fiscales.
Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos
falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de
infracciones fiscales.
Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la
adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de
este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito
que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer
por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I
del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que
su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.
Multas por infracciones responsabilidad de terceros
Artículo 90.
Se sancionará con una multa de $69,900.00 a $109,870.00, a quien cometa las
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.
En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se
considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de
servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades
fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del
monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los
honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando
se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio
contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las
autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del
artículo 33
de este Código.
Sanción por no bloquear acceso a servicios digitales
Artículo 90-A.
Se sancionará con una multa de $578,700.00 a $1,157,400.00 a los
concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no
cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el
acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el
artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no
lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H
QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.
Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra
sin cumplir las mencionadas órdenes.
Multa por infracción a disposiciones fiscales diversas
Artículo 91.
La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las
previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $430.00 a $4,100.00.
Infracciones relativas al dictamen de estados financieros
Artículo 91-A.
Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que
deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión
de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente,
en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren
los estados financieros dictaminados, y siempre que la omisión de contribuciones
sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como cuando omita
denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión
de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No será considerada como
infracción la omisión de la denuncia por parte del contador público
tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior,
cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones
recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las
contribuciones propias del contribuyente.
Multas por infracciones de contador público
Artículo 91-B.
Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere
el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
Requisitos de procedibilidad
Artículo 92.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u
ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como
asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público:
Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108,
109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo
establecido en los artículos 102, 103 y
115.
Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de
mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de
autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la
denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones
de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas
por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien
esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia
Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el
Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de
clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se
refiera.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el
Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá
allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente
constitutivos de delitos fiscales.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de
perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la
propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá
efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional,
excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para
efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad
judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y
recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos
de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente
tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y
recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se
ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes
suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en
todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el
mismo monto que correspondería a la providencia precautoria. En el caso de
que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía
económica y, exhibida esta sea citado para comparecer ante el juez e
incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en
un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que
si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a
favor del Fisco Federal.
Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente
deberá considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la
actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a
la fecha en la que se dicte dicha condena.
En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera
satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad
judicial, a solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto
de la determinación de providencias precautorias, la imposición o
modificación de las medidas cautelares.
Se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier
otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o
irreductibles a propiedad particular
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales
conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que
constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme
al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
Obligación de la autoridad fiscal de accionar al MPF
Artículo 93.
Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de
un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de
inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los
efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se
hubiere allegado.
Derogado
Artículo 94.
(Se deroga).
Responsables de los delitos fiscales
Artículo 95.
Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
Concierten la realización del delito.
Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
Cometan conjuntamente el delito.
Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un
contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con
resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad
independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por
interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución
directamente derive la comisión de un delito fiscal.
Encubrimiento
Artículo 96.
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo
acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del
delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las
circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a
los mismos fines.
Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la
autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o
haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos
o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o
provecho del mismo.
Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el
contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho
probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del
artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de
tres meses a seis años.
Agravante para servidores públicos
Artículo 97.
Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa
en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que
resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
Tentativa de delito
Artículo 98.
La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su
ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si
la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas
ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de
la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese
consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del
delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados
constituyan por sí mismos delito.
Delito continuado
Artículo 99.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta
con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e
identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Prescripción de los delitos fiscales
Artículo 100.
El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de
perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo
tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a
partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso
se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este
Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de
cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo,
del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales
prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.
De los beneficios a sentenciados por delitos fiscales
Artículo 101.
No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los
delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las
fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo
108,
todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados
en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar
que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Contrabando de mercancías
Artículo 102.
Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él
mercancías:
Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas
compensatorias que deban cubrirse.
Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras
procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en
cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los
recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente
por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la
omisión no excede de $225,940.00 o del diez por ciento de los impuestos
causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria
si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los
impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de
importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás
características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan
sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo
no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial
sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Último párrafo (Se deroga DOF 17-06-2016)
Presunción de comisión en el delito de contrabando
Artículo 103.
Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que
acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la
Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su
internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros
en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites
extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la
documentación a que se refiere la fracción anterior.
No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al
efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las
consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de
transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de
embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico
mixto, sin documentación alguna.
Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada
exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que
haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para
tráfico de cabotaje.
Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado
para el tráfico internacional.
Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar
no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de
las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los
autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de
destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para
ello.
Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el
desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito,
en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías
correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de
tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de
depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera
expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales
autorizados.
Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las
autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad
aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y
custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular
omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la
visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de
la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se
encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como
insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no
sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración,
transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas
hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de
exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe
importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o
de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón
social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los
avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la
Secretaría de Economía.
Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por
empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no
se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía
importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de
importación temporal.
No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción
I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron
transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en
el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración,
transformación o reparación manifestado en su programa.
Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al
amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en
un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere
sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de
la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere
el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la
mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información
contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre
y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente
con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia
aduanera y de comercio exterior.
Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las
mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en
materia aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente
cuando la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y
servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y esa omisión del referido impuesto derive de la inobservancia
de lo dispuesto en los artículos 54 y 162 de la Ley Aduanera.
Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las
mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción
III, de la Ley Aduanera.
Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en
territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de
tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore
el Complemento Carta Porte.
Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier
medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal
digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según
corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como
con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos
bienes.
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será
responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se
originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado
aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al
Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión,
escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como
cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo
de importación temporal hubiera vencido.
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II
del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones
XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones
fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus
recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias
omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la
omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.
Penas por el delito de contrabando
Artículo 104.
El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las
cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,603,710.00, respectivamente
o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,405,540.00.
De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, excede de $1,603,710.00, respectivamente o, en su
caso, la suma de ambas excede de $2,405,540.00.
De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya
sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades
señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será
de tres a nueve años de prisión.
De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las
contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando
o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad
competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos
en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones
o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños
ocasionados antes del contrabando.
En caso de que la contribución omitida sea el impuesto especial sobre
producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo
2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, adicionalmente se impondrá la cancelación definitiva del padrón
de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así
como la cancelación de la patente de agente aduanal que se haya utilizado
para efectuar los trámites del despacho aduanero respecto de dichos bienes.
Contrabando equiparado
Artículo 105.
Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título
mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación
que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la
autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de
envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas
alcohólicas o su importación esté prohibida
(Se deroga).
(Se deroga).
Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de
algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación,
otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio
vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal
competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o
extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las
mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores
aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en
franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos
vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o
región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que
autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos
sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de
la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a
terceros no autorizados.
Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin
autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la
franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o
importados o internados temporalmente.
Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados
temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las
internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que
debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los
autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera
otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o
exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su
importación.
Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o
fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que
no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que
obligan las disposiciones legales.
Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su
origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario
preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un
tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo
respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No
se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción,
cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad
aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la
certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que
México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella
correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se
hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios
para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo
el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese
país correspondan.
Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave
del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere
solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean
falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al
importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se
señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al
proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás
datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una
factura falsa.
(Se deroga segundo párrafo de la fracción XII DOF 12-11-2021).
Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
(Se deroga segundo párrafo de la fracción XIII DOF 12-11-2021).
Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco
federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la
Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o
factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio
exterior con documentos que contengan información distinta a la
transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con
documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para
almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su
violación.
Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de
su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin
autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose
documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante,
salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los
recintos fiscales.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida
del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le
sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se
dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la
comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la
cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto
que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos
recursos.
Mercancías de uso personal y comprobación de legal estancia en el país de
mercancías
Artículo 106.
Para los efectos del Artículo anterior:
Son mercancías de uso personal:
Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales,
excepto joyas.
Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes,
medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos
o más de la misma especie.
La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba,
con:
La documentación aduanal exigida por la Ley.
Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
Comprobante fiscal digital por Internet que deberá reunir los
requisitos que señale este Código, así como las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
La carta de porte en que consten los datos del remitente, del
destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores
legalmente autorizados para efectuar el servicio público de
transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.
Contrabando calificado
Artículo 107.
El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
Con violencia física o moral en las personas.
De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de
mercancías.
Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
Usando documentos falsos.
Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este
artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la
sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la
acumulación.
Defraudación fiscal
Artículo 108.
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco
federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el
párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o
definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones
fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis
del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume
cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos
que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda de $2,236,480.00.
Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado
exceda de $2,236,480.00 pero no de $3,354,710.00.
Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado
fuere mayor de $3,354,710.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será
de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por
ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
Usar documentos falsos.
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades
que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la
obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución
de contribuciones que no le correspondan.
No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado
conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos
sistemas o registros.
Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones
que no le correspondan.
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la
ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de
personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.
Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se
refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, respecto de sus trabajadores.
Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de
cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones
que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos
las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona,
dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o
extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en
una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este
artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes
de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el
monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun
cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u
omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Delito de defraudación fiscal equiparado
Artículo 109.
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos
o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será
sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando
realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos
declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el
origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento
establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley
establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
retenido o recaudado.
Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente.
(Se deroga).
(Se deroga DOF 09-12-2013).
Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los
requisitos de los artículos 29 y 29-A
de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos
anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la
contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad
fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Delitos relativos al RFC
Artículo 110.
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal
de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que
debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de
inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo
haga.
Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que
se encuentra obligado.
Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de
Contribuyentes.
Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga
el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio
propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien
ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener
información de terceros.
Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de
contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita
domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o
información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito
fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos,
o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones,
haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente
tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales
tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio
de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente
desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la
autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro
de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en
términos de este Código.
A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico,
magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad,
representación o personalidad de un contribuyente.
A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su
identidad.
Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de
contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos
anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal
antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente
conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al
registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.
Delitos relacionados con las obligaciones fiscales o la contabilidad
Artículo 111.
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
(Se deroga).
Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más
libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o
registros contables, así como la documentación relativa a los asientos
respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o,
estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.
Determine pérdidas con falsedad.
Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la
declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo
178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
incompleta.
Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido,
a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que
afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se
refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
(Se deroga).
Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o
transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con
documentación falsa relacionada con dichos asientos.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra
o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada
por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Delitos relacionados con los controles volumétricos
Artículo 111 Bis.-
Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
No cuente con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a
que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los
altere, inutilice o destruya.
No cuente con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no
los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o
destruya.
No cuente con los certificados que acrediten la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos mencionados en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere
o falsifique.
Proporcione a la autoridad fiscal registros falsos, incompletos o
inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Cuente, instale, fabrique o comercialice cualquier sistema o programa cuya
finalidad sea alterar los registros de volumen o de la información
contenida en los equipos o programas informáticos para llevar controles
volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento.
Haya dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos
por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, que amparen la adquisición de cualquier
tipo de hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la
materialización de dichas operaciones o corregido su situación fiscal
dentro del plazo legal establecido en el octavo párrafo del citado
artículo.
Se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o
petrolíferos de procedencia ilícita. Se considerará que los hidrocarburos o
petrolíferos enajenados son de procedencia ilícita cuando:
Exista una diferencia de más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos
gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar
al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar
las entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el
mes revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido
por cada producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información
a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los
registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del
1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3%
tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya
vendido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la
venta, y que reúnan requisitos fiscales, en el mes revisado.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los
registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del
1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3%
tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya
recibido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de
la compra, que reúna requisitos fiscales, o en los pedimentos de
importación, considerando la capacidad total de los tanques o las
existencias de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado.
Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
Abuso de confianza de depositario o interventor designado
Artículo 112.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del
fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $200,030.00; cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al
depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad
competente.
Falsificación o alteración de dispositivos de seguridad, operaciones
inexistentes
Artículo 113.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales
colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el
que fueron colocados.
Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las
oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin
haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para
ello.
(Se deroga).
Sanción por expedir o enajenar comprobantes falsos
Artículo 113 Bis.
Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por
interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique,
a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de
comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para
desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en
el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo
400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Autoridades que actúen sin mandamiento
Artículo 114.
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos
que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los
servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en
transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.
Extorsión
Artículo 114-A.
Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que
amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o
dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su
adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público
para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable,
al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia
notoriamente improcedente.
Delito por revelar información de instituciones financieras
Artículo 114-B.
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que
revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema
financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado
Artículo 115.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere
de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor
de lo robado no excede de $85,720.00; cuando exceda, la sanción será de tres
a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas
mercancías.
Comercialización o transporte de gasolina o diesel sin cumplir con la
normatividad
Artículo 115-BIS.
Se deroga.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Recurso de revocación
Artículo 116.
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se
podrá interponer el recurso de revocación.
Procedencia del recurso
Artículo 117.
El recurso de revocación procederá contra:
Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales
que:
Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
Dicten las autoridades aduaneras.
Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al
particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los
artículos 33-A, 36
y 74 de este Código.
Los actos de autoridades fiscales federales que:
Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el
cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el
artículo 21 de este Código.
Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de
los bienes embargados.
Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere
el artículo 128 de este Código.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
Derogado
Artículo 118.
(Se deroga).
Derogado
Artículo 119.
(Se deroga).
Interposición optativa
Artículo 120.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado
antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo
turnará a la que sea competente.
Término y forma de interposición del recurso de revocación
Artículo 121.
El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del
plazo que en el mismo se señala.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la
autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el
acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece
durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un
año el plazo para interponer el recurso, si antes no se hubiere aceptado el
cargo de representante de la sucesión.
También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el
particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble
tributación. En este caso, la suspensión del plazo iniciará desde la fecha
en la que la autoridad competente del país extranjero que recibió la
solicitud de inicio del procedimiento de resolución de controversias
notifique a su contraparte en México la recepción de dicha solicitud;
tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite en México, la
suspensión iniciará desde la fecha en que la solicitud haya sido recibida
por la autoridad competente de México. La suspensión del plazo cesará cuando
surta efectos la notificación del acto por el que la autoridad competente de
México haga del conocimiento del solicitante la conclusión del
procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición
del interesado, o bien, cuando haya sido declarado improcedente.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por
autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o
resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso
de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que
se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del
ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
Formalidades del escrito de interposición
Artículo 122.
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos
del artículo 18 de este Código y señalar además:
La resolución o el acto que se impugna.
Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto
que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a
que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá
al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le
cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el
recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no
presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán
por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
Documentos que deben acompañar al escrito
Artículo 123.
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro
o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido
reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución
impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo 19 de este Código.
El documento en que conste el acto impugnado.
Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia
o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con
acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en
que ésta se hizo.
Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán
presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente
los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad
tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente
la presentación del original o copia certificada.
En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español,
deberán acompañarse de su respectiva traducción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente
se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión
los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará
con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende
que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente
pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de
éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que
obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre
que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que
los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los
presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se
refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si
se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se
tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que
se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el
recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de
lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Improcedencia del recurso
Artículo 124.
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento
de sentencias.
Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso
o medio de defensa diferente.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
Si son revocados los actos por la autoridad.
Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para
evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con
posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o
después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados
a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en
los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que
México sea parte.
Sobreseimiento
Artículo 124-A.
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo 124 de este Código.
Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Misma vía para actos conexos
Artículo 125.
El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de
revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la
misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en
cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente
podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del
acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados
para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y
podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a
la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los
procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las
resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Actos contra el que no procede este recurso
Artículo 126.
El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto
hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a
cargo de terceros.
Recurso contra procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 127.
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas
antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora
hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de
los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada
convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en
efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito,
organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible
reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se
computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la
diligencia de embargo.
Tercero perjudicado, acreedor preferente
Artículo 128.
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de
revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen
fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El
tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo
antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito
fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
Reglas para la impugnación
Artículo 129.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Pruebas
Artículo 130.
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo
previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a
partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los
hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento
que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier
diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales;
pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo
prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una
firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a
lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este
artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas,
serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio
contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las
resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan
a lo dispuesto en este Capítulo.
Resolución, término y notificación
Artículo 131.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del
recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el
acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Tercer párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013).
Obligación de fundar resoluciones y analizar todos los agravios
Artículo 132.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de
invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al
fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se
planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios,
así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en
el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero
deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el
acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal
correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos
en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Sentido de la resolución
Artículo 133.
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en
su caso.
Confirmar el acto impugnado.
Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva
resolución.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la
autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la
nulidad lisa y llana.
Autoridades obligadas a cumplir las resoluciones del recurso
Artículo 133-A.
Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a
cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo
siguiente:
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio
de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su
revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada,
ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación;
en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme
cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los rtículos 46-Aa y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario
realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las
operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres
meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la
información o de la realización del acto correspondiente y aquél en
el que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente
alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el
periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda,
sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que
se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el
procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación
con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o
resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea
necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la
misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la
autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan
volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede
dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo
conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso
a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se
incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que
determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización
por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el
efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga
fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este
artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a
aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a
cumplirla.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios
de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre
los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le
permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso
el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor
que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se
incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que
determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el
simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en
el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin
a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a
la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en
el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo
empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para
impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de
defensa.
Sección Cuarta
Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
Procedencia del Recurso
Artículo 133-B.
El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y
resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección
cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del
ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor
a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año,
vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.
En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás
disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los principios de
oralidad y celeridad.
Opción excluyente
Artículo 133-C.
El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de
fondo no podrá variar su elección.
Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la
autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y
que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo
previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A
y 126 de este Código.
El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver
exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste
para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o
parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá
como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir
conforme a alguno de los siguientes supuestos:
Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como
constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.
Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente,
respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de
procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución
recurrida.
La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los
supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
Interposición del recurso
Artículo 133-D.
El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo,
deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de este Código y señalar además:
La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación
exclusivo de fondo.
La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.
El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:
La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o
extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que
impacten o trasciendan el fondo de la controversia;
Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;
Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por
las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad
administrativa competente para resolver el recurso de revocación
exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución
recurrida.
El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de
revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del presente Código, observando las modalidades para las pruebas documentales
que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas
que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.
Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de
interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al
promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco
días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado
requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean
agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de
revocación se tramitará de forma tradicional.
En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de
revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios
de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no
formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.
Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del
recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la
resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por
admitido el recurso.
Desahogo de audiencias
Artículo 133-E.
En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del recurso de
revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una
audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la
resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más
tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió
el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de
fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.
La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad
administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo,
encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el
promovente.
En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá
volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que
deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente
con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije
nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro
de los cinco días siguientes a la primer fecha. La autoridad emisora de la
resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar
se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido
en términos de las disposiciones administrativas aplicables.
Prueba pericial
Artículo 133-F.
En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del
recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen
pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más
amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido
dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo
citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará
en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen,
para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores
a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente
como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de
ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular
repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al
recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra
prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos
dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al
área de especialidad de los peritos.
Resolución del recurso
Artículo 133-G.
La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá en el
sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo,
modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto
por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será favorable al
promovente cuando:
Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se
produjeron;
Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron
apreciados por la autoridad en forma indebida;
Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal
aplicadas, o
Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total,
parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo
del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse
producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.
Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo
de fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A de este Código.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Notificación de actos administrativos
Artículo 134.
Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el
buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad
mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales
autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma
electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se
genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora
en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a
notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente
le será enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en
términos del tercer párrafo del artículo 17-K
de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos
digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del
día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere
el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo
señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto
día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el
referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso
confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que
dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con
firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento
remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el
citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de
Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello
digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el
sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos
17-D y
38, fracción V de este Código.
Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos
de los señalados en la fracción anterior.
Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro
federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este
Código.
Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
(Fracción derogada DOF 09-12-2019).
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el
extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los
medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por
mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo
por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo
dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que
realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo,
cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las
reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Fecha en que surten efectos las notificaciones
Artículo 135.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá
señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de
la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u
otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer
el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la
fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es
anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo
con el párrafo anterior.
Lugares donde se puede notificar
Artículo 136.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes
o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10
de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado
para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será
legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en
las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado
varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse
con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Notificaciones personales
Artículo 137.
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio,
señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es
para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora
fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el
domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la
diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se
fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador
levantará una constancia.
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio
del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y
notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera
a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se
negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 134 de este Código.
Párrafo tercero (Se deroga DOF 12-11-2021).
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a
cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca
el reglamento de este Código.
Sanción por notificación ilegal
Artículo 138.
Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general
diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Notificación por estrados
Artículo 139.
Las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que se
pretenda notificar durante diez días en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del
día siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá
como fecha de notificación la del decimoprimer día contado a partir del día
siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento.
Notificación por edictos
Artículo 140.
Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera
de los siguientes medios:
Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
Por un día en un diario de mayor circulación.
Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de
los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Formas de garantizar el interés fiscal
Artículo 141.
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice
alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera
equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de
garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
Prenda o hipoteca.
Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se
exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica
avanzada o el sello digital de la afianzadora.
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.
Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles,
excepto predios rústicos, así como negociaciones.
Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de
que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito
mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán
al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto
no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse
la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir
las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el
momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá
su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la
autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía
suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para
garantizar el interés fiscal.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de
la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal
correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros
preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de
amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y
aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el
interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que
correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o
Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano
jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a
determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones,
aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se
deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios
previstos en este Código.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de
sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión,
excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se
haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de
personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este
último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los
primeros dos párrafos de este artículo.
Cuentas de garantía del interés fiscal
Artículo 141-A.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía
del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las
siguientes obligaciones:
Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro
federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del
interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los
contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se
refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del
año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el
semestre inmediato anterior.
Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la
Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el
aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de
este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá
cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que
resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los
rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían
en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que
debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Procedencia de la garantía del interés fiscal
Artículo 142.
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los
mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente.
Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.
Se solicite el procedimiento de resolución de controversias previsto en un
tratado para evitar la doble tributación.
En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el
interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Forma de hacer efectivas las garantías
Artículo 143.
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren
las fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal
quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar
obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará
el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de
pólizas de fianza, acompañando copia de los documentos que justifiquen el
crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la institución emisora de
pólizas de fianza designará, en cada una de las regiones competencia de
las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un
apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho
efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los
quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus
efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza
respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.
Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora
ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en
depósito los títulos o valores en los que la institución emisora de
pólizas de fianza tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a
su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir
el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad
ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la
naturaleza de los títulos o valores.
Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que
mantengan títulos o valores en depósito por parte de las instituciones
emisoras de pólizas de fianza, deberán informar dicha situación a la
autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las
casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará
improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar
créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas
deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e
institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los
títulos o valores.
La autoridad ejecutora, informará a la institución emisora de pólizas de
fianza sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas
de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el
comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas
de fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza
más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este
artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la
casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo
comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en
que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo
mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el
periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los
meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a
la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán
por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta
por cinco años.
Tratándose de cartas de crédito a favor de la Federación, otorgadas para
garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigibles, se aplicará el
procedimiento que señale el Reglamento de este Código.
Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 144.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés
fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto
que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince
días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de
capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales
determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se
acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés
fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de
revocación establecido en este Código o los recursos de inconformidad
establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no
estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso,
hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el
presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de
diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de
la resolución que recaiga al recurso de revocación o a los recursos de
inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de
lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se
pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos
correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de
comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el
crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución
administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la
parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante
declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus
recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta
declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda
a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se
confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la
autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos
causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el
interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir
verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad
compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo
caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal
cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales
sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia
y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente.
Décimo párrafo (Se deroga DOF 12-10-2021).
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de
ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el
procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio
estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o
cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este
Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho
procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de
concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 145.
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la
Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación
del contribuyente conforme a lo siguiente:
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación
respectiva.
Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los
créditos fiscales correspondientes.
Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén
o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado,
bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente a las dos terceras partes de la contribución o
contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se
hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo
y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el
embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con
quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones
o empresas de reconocida solvencia.
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños
industriales, marcas y avisos comerciales.
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios,
indistintamente.
Dinero y metales preciosos.
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse
para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o
contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia
y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de
20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán
acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el
embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no
cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir
verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en
esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello
se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de
la fracción II de este artículo.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes
señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más
tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo
precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para
efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de
los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de
la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más
cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día
siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de
las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento
de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más
cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo
párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto
mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más
de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en
las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo
precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el
contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la
autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de
tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras,
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la
desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción
III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que
se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o
bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la
instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate,
o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de
los bienes embargados.
A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar
el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la
conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual
procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón
tributario.
Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción
III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán,
desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos
actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas
mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se
encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la
fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el
levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día
siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen
al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida
por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez
días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado
podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que
establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden
garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este
Código establece
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo,
las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en
el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este
artículo.
Aseguramiento de bienes o negociaciones
Artículo 145-A.
(Se deroga DOF 09-12-2013).
Prescripción de créditos fiscales
Artículo 146.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago
pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término
para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro
que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera
gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo
cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a
partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo
no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de
oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de
los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución
de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación
de los que México es parte.
Facultad de la SHCP de cancelar créditos fiscales
Artículo 146-A.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales
en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia
del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de
inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación
rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando
no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran
realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin
dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de
ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que
se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Quinto párrafo (Se deroga DOF 09-12-2013).
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de
su pago.
Condonación de créditos a contribuyentes sujetos a concurso mercantil
Artículo 146-B.
(Se deroga DOF 12-11-2021).
Créditos a cargo de entidades paraestatales o con participación estatal en
proceso de liquidación o extinción
Artículo 146-C.
Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de
la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación,
así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que,
sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o
más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o
separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la
totalidad de los títulos representativos del capital social, que se
encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la
extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la
entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el
cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se
encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se
encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en
términos de lo dispuesto por este Código.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a
las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en
la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las
cuentas públicas.
Extinción de créditos en subcuenta de incobrables
Artículo 146-D.
Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial
de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir
de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica
de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro,
entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor
hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por
sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Reglas para determinar preferencia de créditos fiscales
Artículo 147.
Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales
relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos
fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación,
tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes
reglas:
La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por
impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes
inmuebles o del producto de la venta de éstos.
En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el
carácter de primer embargante.
Concurrencia de fisco federal y local
Artículo 148.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un
mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como
autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y
con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar
coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento
administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales
omitidos.
El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir
los créditos fiscales en el orden siguiente:
Los gastos de ejecución.
Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
Las aportaciones de seguridad social.
Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Créditos preferentes a los del fisco federal
Artículo 149.
El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de
adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o
sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores
de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior,
será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta
efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito
en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por
alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades
competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando
se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que
conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en
su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Gastos de ejecución
Artículo 150.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales
estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.
Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco
federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea
inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a
que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y
las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $86,460.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los
extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento
administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los
bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y
edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de
solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la
transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a
favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar
de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán
al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para
programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de
funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El
destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan
asignado las autoridades fiscales federales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste
resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente,
éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
SECCIÓN SEGUNDA
Del embargo
Embargo
Artículo 151.
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en
caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
inmediato como sigue:
A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos
fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los
depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las
transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus
accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un
monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más
de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en
las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente,
deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más
tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado,
señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue
embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al
contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a
aquél en que le hubieren comunicado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el
embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo
párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente
a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las
entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores,
deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los
ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los
accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en
atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro
público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la
autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las
declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que
hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se
encuentren garantizados en términos de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables.
Embargo por buzón tributario, estrados o edictos
Artículo 151 Bis.
La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo
el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que
se trate de los siguientes:
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago
de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera
que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de
la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de
reconocida solvencia.
Bienes inmuebles.
Bienes intangibles
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de
embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del
conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por
edictos, según corresponda.
Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el
procedimiento administrativo de ejecución.
Diligencia de embargo
Artículo 152.
Cuando la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor
designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar
donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse
ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso,
cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este
Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se
entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y se notificará
al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
(Segundo párrafo se deroga DOF 09-12-2019).
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al
aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las
autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la
inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.
Guarda y custodia de los bienes embargados
Artículo 153.
Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o
de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones
legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a
disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la
depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para
depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo
depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios
tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la
caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los
Artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se
identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que
se refiere el primer párrafo del artículo 152 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el
jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el
ejecutado.
Ampliación del embargo
Artículo 154.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los
bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Bienes preferentes para embargo
Artículo 155.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean
de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima
que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y
las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto
del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal
actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en
que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y
cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de
las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de
la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de
reconocida solvencia.
Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos
designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta,
sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Casos en que el ejecutor puede señalar bienes
Artículo 156.
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento.
Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo
anterior.
Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil
realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará
al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste
bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro
de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia
correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante
o bien, su negativa.
Embargo de depósitos o seguros
Artículo 156-BIS.
La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios,
seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente
en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona
tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las
aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo
siguiente:
Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén
debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes
supuestos:
Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o
desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el
aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar
insuficiente la garantía ofrecida.
Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no
haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea
insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el
valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal
y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía
que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la
fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y
cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de
las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la
inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer
día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los
depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la
ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se
ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total
que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente
sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél
en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento
de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más
cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo
párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los
tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el
crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una
búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente
tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el
caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la
inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto
del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la
entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad
fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de
inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que
proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que
se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al
cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse
cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede
firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la
fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no
quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas
podrá, de acuerdo con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito
fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo
de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro
de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía.
La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o
la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución,
enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a
aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo
hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará
la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros,
por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus
accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta
o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que
existan en las mismas.
Crédito fiscal firme
Artículo 156-TER.
En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad
fiscal procederá como sigue:
Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de
inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía
del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara
firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad
cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del
crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar
a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de
transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que
acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la
Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a
las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente
para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes
a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad
fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder
en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos
respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido
los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal
deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada
por el contribuyente.
Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas
establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal
podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la
fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar
a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a
más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La
autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los
recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida
transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es
superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad
fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al
reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de
veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia
de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son
suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole
saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o
bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de
las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos
provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos
términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como
autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la
inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo
anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el
artículo 148 de este Código.
Bienes inembargables
Artículo 157.
Quedan exceptuados de embargo:
El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo
de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo
los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando
se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones
establecen.
Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el
ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto
fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero
podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella
están destinados.
Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes.
Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras.
El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
Los derechos de uso o de habitación.
El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los sueldos y salarios.
Las pensiones de cualquier tipo.
Los ejidos.
Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta
por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo
establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Oposición de tercero al embargo
Artículo 158.
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose
en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el
mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá
ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a
la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la
oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes,
ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los
bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de
revocación en los términos de este Código.
Bienes previamente embargados
Artículo 159.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no
obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado
por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por
parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia,
entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se
dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia
resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En
tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del
producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Embargo de créditos
Artículo 160.
El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal
a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que
informen las características de la relación contractual con el
contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días,
se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 de este Código; asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de
las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá
practicarse mediante la obtención física de los mismos.
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un
depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer
todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el
título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede
para hacer efectivo el crédito.
Una vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la
autoridad requerirá a éste para que, dentro de un plazo de tres días,
entregue el comprobante fiscal digital por Internet por el concepto que haya
sido motivo del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la
autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se
paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que
corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el
plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o
documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del
registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el
primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le
haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Embargo de dinero, metales, alhajas y valores mobiliarios
Artículo 161.
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se
entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario,
dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los
demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que
fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el
propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los
frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el
crédito fiscal al momento de recibirse.
Auxilio de la fuerza pública para embargar
Artículo 162.
Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor
el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la
policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución.
Facultad para romper cerraduras
Artículo 163.
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para
la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el
ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que
ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la
diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda
la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan
dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere
factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en
los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito
a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por
el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto
designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este
Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se
seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
De la Intervención
Depositario se constituye interventor
Artículo 164.
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las
secciones de este Capítulo.
Recaudación por parte de interventor
Artículo 165.
El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la
operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código,
deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos
percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a
través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de
la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior,
que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos,
deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará
un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de
la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del
fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime
necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la
oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación,
conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su
caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del
concurso mercantil.
Facultades del interventor administrador
Artículo 166.
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer
actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de
estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo
de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y
buena marcha del negocio.
Obligaciones del interventor administrador
Artículo 167.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por
concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe
la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a
que se refiere el Artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones
contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.
Inscripción de nombramiento de interventor
Artículo 168.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro
público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Administración, asambleas de accionistas e interventor
Artículo 169.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar
reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los
informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las
operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les
someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas,
socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos
que considere necesarios o convenientes.
Negociaciones intervenidas por otras autoridades
Artículo 170.
En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por
mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que
también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada
por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se
pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
Fin de la intervención
Artículo 171.
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho
o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En
estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que
corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Enajenación de la negociación
Artículo 172.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la
misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a
cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de
negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año,
en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses
transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance
para cubrir el porciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
Del remate
Procedencia
Artículo 173.
La enajenación de bienes embargados, procederá:
A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del Artículo 175 de este Código.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al
momento del requerimiento.
Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en
los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Subasta pública
Artículo 174.
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o
piezas sueltas.
Avalúo para remate y oposición al mismo
Artículo 175.
La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de
avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas
que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la
autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad
notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo
practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la
fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera
de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa
o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro
del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito
por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se
refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo
hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al
primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del
término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los
señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la
base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes
muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones,
a partir de la fecha de su aceptación.
Convocatoria para remate
Artículo 176.
El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la
notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte
días siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de
las autoridades fiscales cuando menos diez días antes del inicio del período
señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya
fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor
que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán
cumplir los postores para concurrir a la subasta. Los contribuyentes a que
se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta podrán participar en los remates a que se refiere esta
Sección, cumpliendo para tales efectos con los requisitos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Notificación a otros acreedores
Artículo 177.
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a
los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán
notificados personalmente o por medio del buzón tributario del período de
remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por
alguna de las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se
efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria haya sido publicada
en la página electrónica de las autoridades fiscales siempre que en dicha
convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Propuesta de comprador por parte del embargado
Artículo 178.
Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que
ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Postura legal
Artículo 179.
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
Pago de postura y enajenación a plazos
Artículo 180.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base
fijada para el remate, se procederá en los términos del Artículo 196 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de
contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los
casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este
supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Envío y recepción de posturas
Artículo 181.
Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para
el remate. El Servicio de Administración Tributaria enviará los mensajes que
confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las
características que a través de reglas de carácter general emita el citado
órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes
de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos desde
su cuenta bancaria, equivalente a cuando menos al diez por ciento del valor
fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá realizarse
de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como
garantía para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185
y 186 de este Código.
El importe transferido de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los
fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter
general, podrá establecer facilidades administrativas para que en
sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de
identificación electrónica.
Requisitos de documento digital de postura
Artículo 182.
El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de
contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la
fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en
su caso y el domicilio social.
La cantidad que se ofrezca.
El número de cuenta bancaria del postor y nombre de la institución de
crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se
hubieran transferido.
La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir
notificaciones.
El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya
realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de
Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación
que se hará del conocimiento del interesado.
Procedimiento de remate
Artículo 183.
En la página electrónica de remates del Servicio de Administración
Tributaria, se especificará el período de remate, el registro de los
postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su
recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las
12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En
dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las
propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00
horas corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate
se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará
conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a
partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de
Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno,
hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último
plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien
haya hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida,
dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 de este Código. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma
igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que
se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de
medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él,
remitiendo el acta que al efecto se levante.
Incumplimiento del postor
Artículo 184.
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe
que se hubiere constituido como garantía, y la autoridad ejecutora lo
aplicará de inmediato en favor del fisco federal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la
segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha
postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o
siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el
cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la
almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Adjudicación de bienes muebles
Artículo 185.
Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes
muebles se aplicará el importe transferido. Dentro de los tres días
siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria y en una sola
exhibición, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida
en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de
tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por Internet de la
enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con
los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su
rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente
con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no
hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Adjudicación de bienes inmuebles
Artículo 186.
Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes
inmuebles o negociaciones se aplicará el importe transferido. Dentro de los
diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante
transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria y en una sola
exhibición, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el
notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de
diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido
de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su
rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los
vicios ocultos.
Liberación de gravámenes de bienes adjudicados
Artículo 187.
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a
fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad
ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que
no excederá de quince días.
Entrega de inmueble al adquirente
Artículo 188.
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se
entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de
desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no
pudieren acreditar legalmente el uso.
Devolución de postura por incumplimiento de la autoridad
Artículo 188-BIS.
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a
cuyo favor se hubiera fincado el remate por existir impedimento jurídico
debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre la
imposibilidad de la entrega de los bienes solicitar a la autoridad fiscal la
entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses
contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud a que se refiere
el párrafo anterior. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la
cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de
los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de
entregar al postor la cantidad pagada por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior,
sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará
abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de
la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en
el artículo 196-A de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate
efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas
anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en
esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes
a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme
que permita hacerlo.
Servidores públicos que no pueden adquirir en remates
Artículo 189.
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por
sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las
oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por
parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate
efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a este Código.
Preferencia del fisco para adjudicarse bienes rematados
Artículo 190.
El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en
remate, en los siguientes casos:
A falta de postores.
A falta de pujas.
En caso de posturas o pujas iguales.
(Derogada).
Adjudicación del bien en favor del fisco por falta de postores o posturas
Artículo 191.
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la
autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación
será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados
para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de
beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto
sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora
firme el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro
Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la
autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el
documento público que se considerará como testimonio de escritura para los
efectos de inscripción en dicho Registro.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los
gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de
administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la
Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se
hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los
recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se
entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos
legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación,
hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en
los términos de este artículo.
Se deroga séptimo párrafo DOF 08-12-2020
Casos en que se puede enajenar bienes fuera de remate
Artículo 192.
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate,
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el
precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes
embargados.
Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar
en lugares apropiados para su conservación.
(Se deroga).
Artículo 193.
(Se deroga).
Aplicación del producto del remate
Artículo 194.
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al
fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
Artículo 20
de este Código.
Levantamiento de embargo por pago o resolución favorable
Artículo 195.
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o
sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa
antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que
obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los
bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a
partir del día siguiente.
Remanente producto del remate
Artículo 196.
En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el
artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios
en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito,
hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que
medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique
dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o
gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con
anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste
designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a
que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste
se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento.
El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente
o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor
o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo
a un tercero.
Abandono en favor del fisco federal de bienes embargados
Artículo 196-A.
Causarán abandono en favor del fisco federal los bienes, en los siguientes
casos:
Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no
se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga
resolución o sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes
embargados derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de
que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los
retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los
cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en
depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no
los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a
partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución
correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el
artículo 134 de este Código, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia
pasan a propiedad del fisco federal. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará
a través del buzón tributario o por estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a este artículo,
se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en
términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público.
Interrupción de los plazos de abandono
Artículo 196-B.
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la
demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata,
cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en
parte, la que se impugnó.
Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de
los bienes a los interesados.
TITULO SEXTO
De la Revelación de Esquemas Reportables
CAPÍTULO ÚNICO
Obligación de los asesores fiscales
Artículo 197.
Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas
reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al
Servicio de Administración Tributaria.
Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el
curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y
sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización,
organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema
reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable
para su implementación por parte de un tercero.
Los asesores fiscales obligados conforme a este Capítulo, son aquéllos que
se consideren residentes en México o residentes en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la
Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las actividades atribuibles a
dicho establecimiento permanente sean aquéllas realizadas por un asesor
fiscal. Cuando un asesor fiscal residente en el extranjero tenga en México
un establecimiento permanente o una parte relacionada, se presume, salvo
prueba en contrario, que la asesoría fiscal fue prestada por estos últimos.
Esta presunción también será aplicable cuando un tercero que sea un
residente en México o un establecimiento permanente de un residente en el
extranjero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realice
actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial que el
asesor fiscal residente en el extranjero. Para controvertir dicha
presunción, no será suficiente presentar un contrato que señale que el
servicio de asesoría fiscal fue prestado directamente por dicho residente en
el extranjero. En este supuesto, el establecimiento permanente, la parte
relacionada o el tercero tendrán la obligación de revelar el esquema
reportable.
Existe la obligación de revelar un esquema reportable de conformidad con
este artículo, sin importar la residencia fiscal del contribuyente, siempre
que éste obtenga un beneficio fiscal en México.
Si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo
esquema reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la
obligación señalada en este artículo, si uno de ellos revela dicho esquema a
nombre y por cuenta de todos ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una
persona física, preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona
moral, no estará obligado a revelar conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, siempre que dicha persona moral revele el esquema reportable por
ser considerada un asesor fiscal.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el asesor fiscal que revele
dicho esquema deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 200 de este Código. Adicionalmente, dicho asesor deberá emitir una constancia,
en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria, a los demás asesores fiscales que sean
liberados de la obligación contenida en este artículo, que indique que ha revelado
el esquema reportable, a la que se deberá anexar una copia de la declaración
informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una
copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne
el número de identificación del esquema. Si alguno de los asesores fiscales no
recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el contenido de
la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema
reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de este Código. En caso que no se encuentre de acuerdo con el contenido de
la declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información,
podrá presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá efectos
para el asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá presentar dentro
de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha
constancia.
En caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea
reportable de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal para su revelación por parte del
asesor fiscal, éste deberá expedir una constancia, en los términos de las disposiciones
generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria,
al contribuyente en la que justifique y motive las razones por las cuales lo
considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá
entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición
del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico
que forme parte del esquema, lo que suceda primero. La revelación de esquemas
reportables de conformidad con este Capítulo no constituirá una violación a la
obligación de guardar un secreto conocido al amparo de alguna profesión.
Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los
términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, que
contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los
contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes,
a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables. En
caso que el contribuyente sea un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, el esquema no esté
relacionado con dicho establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el
país o jurisdicción de residencia de dicho contribuyente, así como su número
de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato para su
localización.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter
general para la aplicación del presente artículo.
Obligación de los contribuyentes de revelar esquemas reportables
Artículo 198.
Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas
reportables en los siguientes supuestos:
Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del
esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria,
ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.
Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado
y administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el
contribuyente sea una persona moral, las personas físicas que sean los
asesores fiscales responsables del esquema reportable que tengan acciones
o participaciones en dicho contribuyente, o con los que mantenga una
relación de subordinación, quedarán excluidas de la obligación de revelar
siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción II del artículo 200
de este Código.
Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un
esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado,
implementado o administrado por una persona que no se considera asesor
fiscal conforme al artículo 197 de este Código.
Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la
Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando teniéndolo, las actividades
atribuibles a dicho establecimiento permanente no sean aquéllas realizadas
por un asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.
Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el
esquema reportable.
Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para
que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.
Los contribuyentes obligados de conformidad con este artículo son los
residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en territorio nacional en términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, cuando sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales
reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable. También se
encuentran obligados a revelar de conformidad con este artículo dichas
personas cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en
el extranjero y dichos esquemas generen beneficios fiscales en México a
estos últimos por motivo de dichas operaciones.
Esquema reportable
Artículo 199.
Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar,
directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y
tenga alguna de las siguientes características:
Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o
financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la
aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información
sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como
otras formas de intercambio de información similares. En el caso del
referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el
contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario
que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario
a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta
fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o
inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido
Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no
sujetos a intercambio de información.
Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas
distintas de las que las generaron.
Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen
la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de
dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios,
accionistas o partes relacionadas.
Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para
evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no
estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del
contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando
dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de
residencia fiscal del contribuyente.
Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad
con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por
intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren
las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de
flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las
hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil
predecir el éxito final del intangible en el momento en que se
transfiere;
Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no
haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y
riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los
contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más
del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las
Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales
y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o
aquéllas que las sustituyan;
Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos
sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen
funciones que no estén remunerados;
No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran
funciones o activos únicos o valiosos, o
Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos
de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que
las sustituyan.
Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble
tributación suscritos por México.
Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que
permita su depreciación por otra parte relacionada.
Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la
fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos,
incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas
cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento
de su constitución o en algún momento posterior.
Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución
de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales
a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas
operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que
generó las pérdidas o a una parte relacionada.
Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos
140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a
su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una
parte relacionada de este último.
Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten
diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de
diferencias en el cálculo de depreciaciones.
Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan,
proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de
forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos
jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la
autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.
Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan
comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo
específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para
adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de
obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas
reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan,
organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias
particulares de un contribuyente específico.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general
para la aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre
montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este
Capítulo.
Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor
monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto
párrafo del artículo 5o-A
de este Código.
Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación
de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos
señalados en este Capítulo.
Información que se debe incluir al revelar un esquema reportable
Artículo 200.
La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente
información:
Nombre, denominación o razón social, y la clave en el registro federal de
contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el
esquema reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema
reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales en términos
del párrafo quinto del artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma información de éstos.
En el caso de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales
que estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el
registro federal de contribuyentes de las personas físicas a las cuales se
esté liberando de la obligación de revelar de conformidad con el párrafo
quinto del artículo 197 y fracción II del artículo 198 de este Código.
Nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y
contribuyentes para fines del procedimiento previsto en este Capítulo.
En el caso de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados
por el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón
social del contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su
clave en el registro federal de contribuyentes. En caso que el
contribuyente sea un residente en el extranjero que no tenga una clave en
el registro federal de contribuyentes, se deberá indicar el país o
jurisdicción de su residencia fiscal y constitución, así como su número de
identificación fiscal y domicilio fiscal, o cualquier dato de
localización.
En el caso de esquemas reportables que deban ser revelados por el
contribuyente, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de
los asesores fiscales en caso de que existan. En caso que los asesores
fiscales sean residentes en México o sean establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero, se deberá indicar su clave en el registro
federal de contribuyentes y en caso de no tenerla, cualquier dato para su
localización.
Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas
nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción
detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la
serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.
Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro
federal de contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las
personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema
reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido
creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o
cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el
mismo periodo.
Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya
implementado el esquema.
En el caso de los esquemas reportables a los que se refiere la fracción I
del artículo 199 de este Código, adicionalmente se deberá revelar la información fiscal o
financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud del esquema
reportable.
En caso de las declaraciones informativas complementarias a las que se
refiere el párrafo sexto del artículo 197 de este Código, indicar el número de identificación del esquema reportable
que haya sido revelado por otro asesor fiscal y la información que considere
pertinente para corregir o complementar la declaración informativa presentada.
Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren
relevante para fines de su revisión.
Cualquier otra información adicional que se solicite en los términos del
artículo 201 de este Código.
Adicionalmente, en el caso de los mecanismos que sean reportables conforme
al último párrafo del artículo 199 de este Código, se deberá revelar el
mecanismo a través del cual se evitó la referida aplicación, además de la
información sobre el esquema que proporciona beneficios fiscales en México
conforme a lo dispuesto en este artículo.
Efectos de la revelación de un esquema reportable
Artículo 201.
La revelación de un esquema reportable en términos de este Capítulo, no
implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las
autoridades fiscales. La información presentada en términos de este Título y
que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en
ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la
posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose
de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá
tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.
La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración
informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el
Servicio de Administración Tributaria para tal efecto.
Los esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar
dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto
para su comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para
su comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que
terceros conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables
personalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días
siguientes al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente
para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que
forme parte del esquema, lo que suceda primero. Los asesores fiscales y
contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables, podrán hacerlo
desde el momento que haya finalizado su diseño.
El Servicio de Administración Tributaria otorgará al asesor fiscal o
contribuyente obligado a revelar, un número de identificación por cada uno
de los esquemas reportables revelados. El Servicio de Administración
Tributaria emitirá una copia de la declaración informativa a través de la
cual se reveló el esquema reportable, un acuse de recibo de dicha
declaración, así como un certificado donde se asigne el número de
identificación del esquema.
La autoridad fiscal podrá solicitar información adicional a los asesores
fiscales y contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una
manifestación bajo protesta de decir verdad que señale que no se encuentran
en posesión de la misma, en un plazo máximo de 30 días a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de
información adicional. Si no se atiende dicho requerimiento, se hace de
forma incompleta o extemporánea, procederá la sanción correspondiente
conforme a este Código.
Número de identificación del esquema reportable
Artículo 202.
El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se encuentra
obligado a proporcionar el número de identificación del mismo, emitido por
el Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los contribuyentes
que tengan la intención de implementar dicho esquema.
Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran
obligados a incluir el número de identificación del mismo en su declaración
anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer
hecho o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los
ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo
efectos fiscales. Lo anterior es aplicable con independencia de la forma en
que se haya obtenido el referido número de identificación.
Adicionalmente, el contribuyente y el asesor fiscal deberán informar al
Servicio de Administración Tributaria cualquier modificación a la
información reportada de conformidad con el artículo 200 de este Código, realizada con posterioridad a la revelación del esquema reportable,
dentro de los 20 días siguientes a dicha modificación.
En caso que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación
de conformidad con la fracción XI del artículo 42 de este Código, los asesores fiscales estarán obligados a proporcionar la documentación
e información que soporte que han cumplido con las disposiciones de este Capítulo.