TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1978; última reforma DOF 12-11-2021. Los encabezados de artículo y las referencias al calce no forman parte del texto legal.

TRANSITORIOS Ley del IVA

Inicio de vigencia

Artículo Primero.-

Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1980.

Leyes y decretos que se abrogan

Artículo Segundo.-

Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las leyes y decretos siguientes:

  1. Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
  2. Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.
  3. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.
  4. Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.
  5. Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.
  6. Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país.
  7. Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.
  8. Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.
  9. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.
  10. Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.
  11. Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o Televisión.
  12. Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.
  13. Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.
  14. Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.
  15. Decreto relativo al impuesto del l0% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.
  16. Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz
  17. Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.
  18. Ley de Impuesto y Derechos a la Explotación Pesquera.

Impuestos causados conforme a las leyes que se abrogan

Artículo Tercero.-

Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.

Causantes menores

Artículo Cuarto.-

Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de l980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año de l98l, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna lo requisitos fiscales. A partir de l982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.

Acreditamiento por activos fijos adquiridos en 1979

Artículo Quinto.-

Los contribuyentes que a partir del lo. de enero de l979, adquieran bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en que dichos bienes les fueren enajenados, contra el impuesto al valor agregado que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.

México, D. F., a 22 de diciembre de l978.- Antonio Riva Palacio López, D.P.- Antonio Ocampo Ramírez, S.P.- Pedro Avila Hernández, D.S.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S.S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.

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