TRANSITORIOS DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024

Publicada en el DOF el día 14 de noviembre de 2022; Los encabezados de artículo y las referencias al calce no forman parte del texto legal.

Transitorios

Primero.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Segundo.

Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2022.

Tercero.

Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.

Cuarto.

Durante el ejercicio fiscal de 2023 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

Quinto.

Durante el ejercicio fiscal de 2023 las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.

Sexto.

Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Séptimo.

Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2023, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o, en su caso y, sujeto a la disponibilidad presupuestaria podrá destinarse para mejorar la infraestructura en las mismas. De igual manera se podrán destinar para atender desastres naturales.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa y/o municipio.

Octavo.

En el ejercicio fiscal de 2023, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2023.

Noveno.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal de 2023 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las entidades federativas y municipios cuenten con solvencia suficiente.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las cuentas individuales de los trabajadores. Para tal efecto, deberán adecuar los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de dicha Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de los trabajadores. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.

Décimo.

Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, serán responsables en todo momento de continuar con su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos se apliquen a los fines de dichos instrumentos y que se cumplan dichos fines, incluyendo durante su proceso de extinción o terminación.

Décimo Primero.

Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos, deberán realizar los actos correspondientes para que las instituciones fiduciarias o mandatarias, concentren trimestralmente en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos públicos federales que forman parte del patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, salvo disposición de carácter general en contrario.

Las instituciones fiduciarias o mandatarias de fideicomisos, mandatos o análogos públicos, deberán concentrar de forma trimestral en la Tesorería de la Federación los intereses generados por los recursos públicos federales que forman parte del patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, salvo aquéllos que impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo establecido en el artículo 12, último párrafo, de esta Ley, lo anterior con excepción de aquellos vehículos financieros que por disposición expresa de ley, decreto o determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dichos recursos deban permanecer afectos a su patrimonio o destinados al objeto correspondiente.

Décimo Segundo.

Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2023 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de hasta 6 años.

Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios, podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.

Décimo Tercero.

Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, así como para los programas presupuestarios que determine el Ejecutivo Federal.

Décimo Cuarto.

El Instituto de Salud para el Bienestar, instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el primer semestre de 2023, concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio de ese Fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 17 de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.

Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivado del remanente que se concentren a la Tesorería de la Federación, se destinarán prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados; para los requerimientos derivados de la atención a la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, así como para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud.

Décimo Quinto.

Durante el ejercicio fiscal de 2023, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las entidades federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá reintegrar.

Décimo Sexto.

Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.

Los aprovechamientos a que se refiere el presente artículo se destinarán conforme a lo establecido en el Transitorio Séptimo de esta Ley.

Décimo Séptimo.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 de esta Ley y 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se entenderán por cumplidas las obligaciones relativas a la entrega y publicación del estudio de ingreso-gasto para el ejercicio fiscal de 2023, con la publicación de dicho estudio correspondiente al año 2022 en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Décimo Octavo.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado A de esta Ley, el documento denominado Renuncias Recaudatorias, será el correspondiente al publicado en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 30 de junio de 2022. En este supuesto, se entenderá por cumplida la obligación a que se refiere la citada disposición para dicha Secretaría.

Décimo Noveno.

Para efectos de la fracción III del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, también podrán destinarse para la adquisición de equipos de radiocomunicación, vehículos y equipos terrestres para todas las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios.

Las entidades federativas podrán destinar los recursos netos que se obtengan de los mecanismos a que se refiere el artículo 52, primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para la adquisición de los equipos y vehículos señalados en el párrafo anterior que requieran todas las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, para la ejecución de programas de seguridad pública y nacional, en términos de los convenios respectivos.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las instancias competentes de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo transitorio.

Vigésimo.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuyo destino sea la adquisición de armamento y municiones, se considerarán devengados en el ejercicio en que se realice el requerimiento correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre que realicen el pago respectivo antes del 31 de marzo del año siguiente, sin perjuicio del momento de la entrega material de dichos bienes.

Vigésimo Primero.

Las entidades federativas podrán celebrar convenios de coordinación con el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, con el objeto de que éste proporcione la atención integral gratuita médica y hospitalaria con medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin afiliación a las instituciones de seguridad social. Los convenios señalados deberán observar, entre otros, lo siguiente:

  1. Las entidades federativas deberán, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que reciban los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregar los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que correspondan, incluyendo los intereses generados, al fideicomiso público federal sin estructura que se constituya para tales propósitos, lo anterior, para efectos de lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.
  2. Las entidades federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados en términos de la fracción I, con la documentación que acredite la aportación de los mismos al fideicomiso antes referido, lo anterior, para efectos de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y en las demás disposiciones aplicables.

    Los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que no sean entregados por parte de las entidades federativas en términos de la fracción anterior, se sujetarán a las disposiciones relativas a la comprobación del gasto y a la presentación de informes sobre el ejercicio y destino de los mismos, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.

    Los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que administren y ejerzan directamente las entidades federativas y que no sean entregados en términos de la fracción I del presente transitorio, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

  3. Los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al fideicomiso público federal referido en la fracción I del presente transitorio, deberán estar debidamente identificados en las cuentas o subcuentas específicas.
Vigésimo Segundo.

La Secretaría de Salud federal o el Instituto de Salud para el Bienestar deberán, según corresponda, transferir al organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, hasta el 100 por ciento de los recursos a que se refieren los artículos 77 bis 12 y 77 bis 15 de la Ley General de Salud respecto de los montos que les correspondan a las entidades federativas, conforme a lo que se establezca en los convenios de coordinación a que se refiere el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley, mediante el mecanismo presupuestario que se establezca y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las entidades federativas deberán entregar los recursos señalados en el artículo 77 bis 13 y, en su caso, los contemplados en el artículo 77 bis 14 de la Ley General de Salud al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar o al fideicomiso público federal sin estructura referido en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley, en términos de lo establecido en los convenios de coordinación mencionados en el párrafo anterior.

En los casos en que se celebren los convenios de coordinación a que se refiere el presente transitorio, la Secretaría de Salud federal, el Instituto de Salud para el Bienestar, o la institución pública federal que corresponda, deberán realizar las acciones respectivas para llevar a cabo la terminación de la vigencia de los acuerdos de coordinación que hayan celebrado previamente con las entidades federativas en términos de lo señalado en los artículos 77 bis 6 y 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, para efectos de lo previsto en los artículos 77 bis 12, 77 bis 13, 77 bis 14, 77 bis 15 y 77 bis 16 de esa misma ley.

En el caso de incumplimiento a la obligación que tengan las entidades federativas de entregar los recursos a que se refiere el artículo 77 bis 13 y, en su caso, los contemplados en el artículo 77 bis 14 de la Ley General de Salud o algunos otros propios o de libre disposición, conforme a lo que se establezca en los convenios de coordinación referidos en el presente transitorio, y para efectos de lo establecido en el artículo 9o., último párrafo, parte final, de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar dicho incumplimiento con cargo a las participaciones federales de las entidades federativas, y entregar, conforme al procedimiento que establezca dicha dependencia, los recursos respectivos al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, o bien, al fideicomiso público sin estructura que se constituya referido en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley.

Vigésimo Tercero.

En el supuesto en que las entidades federativas celebren los convenios de coordinación referidos en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley, los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud podrán afectarse para garantizar, como fuente de pago, las obligaciones que se contraigan en términos de los convenios que celebren las entidades federativas con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se deberán establecer los mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas similares respecto de ese fondo.

En los convenios señalados en el párrafo anterior se establecerán los términos y condiciones de dichos esquemas, incluyendo el reconocimiento de la recepción anticipada de recursos correspondientes a ese fondo como resultado de los mecanismos referidos, así como su compensación a través del tiempo.

Los recursos netos que se obtengan de los mecanismos antes referidos, únicamente podrán destinarse a infraestructura directamente relacionada con los fines establecidos en el artículo 29 de la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de los convenios de coordinación que las entidades federativas celebren con el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar conforme a lo referido en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley.

Para las obligaciones que se adquieran al amparo de este artículo, no podrá destinarse más del 25 por ciento de los recursos que anualmente correspondan por concepto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, para cumplir con dichas obligaciones, excepto por lo establecido en el párrafo siguiente.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

Para efectos de lo señalado en el presente transitorio, se podrán constituir los fideicomisos sin estructura que permitan operar los mecanismos de potenciación respectivos.

Vigésimo Cuarto.

Los gastos de operación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que, conforme a la comunicación que emita la Federación, reciban las entidades federativas para ser destinados o estar asociados a servicios personales, se deberán clasificar en el capítulo de gasto correspondiente a los servicios personales.

Para efectos de lo establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 13, fracción V, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se podrá incrementar el techo de gasto de servicios personales de la entidad federativa respectiva siempre y cuando derive de la clasificación de los recursos federales etiquetados a que se refiere el párrafo anterior.

La disposición prevista en este transitorio será aplicable, en lo conducente, para los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al fideicomiso público sin estructura referido en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley para sufragar los pagos relacionados con la atención integral gratuita médica y hospitalaria con medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin afiliación a las instituciones de seguridad social.

Vigésimo Quinto.

Para efectos de lo establecido en el artículo 9o., último párrafo, parte final, de la Ley de Coordinación Fiscal, el incumplimiento a las obligaciones contraídas por las entidades federativas relativas a la aportación de recursos propios o de libre disposición a fideicomisos públicos sin estructura o instrumentos financieros, en términos de los convenios que celebren con la Administración Pública Federal, se podrán compensar con cargo a las afectaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice a las participaciones federales que correspondan. Dicha Secretaría entregará los recursos respectivos al fideicomiso público o instrumento financiero que corresponda, en términos del procedimiento que establezca la misma.

Vigésimo Sexto.

Las entidades federativas a que se refiere el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos que se obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2022, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte de los municipios durante el ejercicio fiscal de 2023.

Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2023, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los 15 días naturales siguientes al término del citado ejercicio fiscal.

Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2023, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá convenir, así como entregar a los municipios, por conducto de las entidades federativas que correspondan, mediante el mecanismo de Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que deriven de los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2022, en términos del Decreto mencionado. En este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el primer párrafo del presente transitorio.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2023, se remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos excedentes que se obtengan por los aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2022, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el primer bimestre de 2023, realice los registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos presupuestarios y demás registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de 2022.

Ciudad de México, a 25 de octubre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

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