Compilación de criterios no vinculativos fiscales

ANEXOS 3 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, publicada el 29 de diciembre de 2023.

A. Vigentes

I. Criterios del CFF

Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisorúnicamente remite a una página de Internet.

1/CFF/NV

El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedirCFDI por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o porlas retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al PCCFDI con el objeto de que se certifique, esdecir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código,se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.

El artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI se le hayaincorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar oponer a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada porel cliente, su representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que solicita elcomprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC, nombre o razón social, códigopostal del domicilio fiscal y uso fiscal que le dará al comprobante fiscal, sin necesidad de exhibir laCédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los contribuyentes que no cumplan, en el mismo acto y lugar, con su obligación de expedirel CFDI y tampoco con su remisión al SAT o al PCCFDI con el objeto de que se certifique.

  2. Los contribuyentes que no permitan, en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione susdatos para la generación del CFDI.

  3. Los contribuyentes que, en sus establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamentepongan a disposición del cliente un medio por el cual invitan al cliente para que este por sucuenta proporcione sus datos y, por ende, trasladen al cliente la obligación de generar elCFDI.

  4. Los contribuyentes que condicionen la expedición de CFDI a la exhibición de la Cédula deIdentificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.

  5. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.

Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácterde esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposicioneslegales aplicables.

2/CFF/NV

El artículo 197 del CFF establece que, por regla general, los asesores fiscales se encuentranobligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. Al respecto, elartículo 199, primer y segundo párrafos del CFF disponen que se considera esquema reportablecualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de formaexpresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, que genere o puedagenerar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que, además,tenga alguna de las características señaladas en las catorce fracciones de dicho artículo.

El artículo 199, tercer párrafo del CFF establece que un esquema reportable generalizado es aquélque busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específicode ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstanciasespecíficas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, así como que unesquema reportable personalizado es aquél que se diseña, comercializa, organiza, implementa oadministra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

De lo anterior, se advierte que un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientescaracterísticas: tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a ungrupo de ellos; requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicasdel contribuyente; y la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. En consecuencia, un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por loque fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en sucaso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF señala que la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, mediante un acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto alos cuales no se aplicará lo señalado en el Capítulo Único del Título Sexto " De la Revelación deEsquemas Reportables " del CFF.

En ese sentido, el " Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales nose aplicará lo señalado en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación,denominado " De la Revelación de Esquemas Reportables " , publicado el 02 de febrero de 2021 enel DOF, establece que no serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único delTítulo Sexto del CFF, denominado " De la Revelación de Esquemas Reportables " , siempre que setrate de esquemas reportables personalizados y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido oque se espere obtener en México, no exceda de cien millones de pesos.

Al efecto, se ha detectado que deliberadamente algunos asesores fiscales hacen aparentar queesquemas reportables que cuentan con las características de esquemas reportables generalizados,tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, cuyo monto agregado del beneficiofiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de actualizar la excepción establecida en el Acuerdo antes referido, en relación con elartículo 199, cuarto párrafo del CFF y, en consecuencia, evitar presentar la declaración informativapara revelar el esquema reportable generalizado.

Al respecto, el artículo 199, último párrafo del CFF establece que será reportable cualquiermecanismo que evite la aplicación de dicho artículo. En ese sentido, se considera mecanismocualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se leotorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que se actualice loestablecido en el artículo 199 del CFF.

Atento a ello, no presentar la declaración informativa para revelar un esquema reportablegeneralizado, en virtud de hacer aparentar deliberadamente que este tiene el carácter de unesquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que seespere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de evitar presentarla declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado, constituye unmecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un esquemareportable generalizado, en virtud de que deliberadamente hacen aparentar que unesquema reportable generalizado tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México seainferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne lascaracterísticas de un esquema reportable generalizado.

  2. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar unmecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF, en virtud de que hacenaparentar que un esquema reportable generalizado, tiene el carácter de un esquemareportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que seespere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquemareportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 3 de mayo de 2021,Anexo 3, publicado en el DOF el 10 demayo de 2021.

Elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del CSD.

3/CFF/NV

Conforme a los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detectenconductas irregulares por parte de los contribuyentes, podrán dejar sin efectos o restringir de formatemporal el uso de los CSD para la expedición de CFDI, lo que representa una consecuencia antelas irregularidades detectadas, reflejándose en el impedimento de expedir comprobantes fiscales,hasta en tanto no se subsanen o desvirtúen dichas irregularidades por parte de los contribuyentes.

De conformidad con el artículo 29, primer párrafo del CFF, cuando las leyes fiscales establezcan laobligación de expedir CFDI por los actos o actividades que se realicen, por los ingresos que seperciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes que lleven a cabolas operaciones correspondientes se encuentran obligados a emitirlos, asimismo, las personas que,entre otros supuestos, adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, oaquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, deberán solicitar el CFDI respectivo.

Por su parte, el artículo 113 Bis del CFF establece una sanción de dos a nueve años de prisión, alque por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscalesque amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

En este sentido, resulta evidente que, por una parte, los contribuyentes a los que se les hayarestringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI o se les haya dejado sinefectos el mismo, previo a que continúen emitiendo comprobantes fiscales, deberán subsanar lasirregularidades detectadas, o bien, desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de la medida,según corresponda al procedimiento de que se trate, y obtener la resolución positiva por parte delSAT, debiendo posteriormente, expedir los CFDI respectivos únicamente por los actos o actividadesque efectivamente realicen dichos contribuyentes y, por otra parte, que las personas que adquieranbienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, o aquéllas a las que les hubierenretenido contribuciones, deberán solicitar el CFDI únicamente de la persona con la cual celebraronla operación correspondiente, evitándose con ello la emisión de comprobantes fiscales que pudieran amparar operaciones falsas o simuladas.

Al respecto, se ha detectado, por una parte, que algunos contribuyentes a los que se les restringió deforma temporal el uso de los CSD o se les dejó sin efectos el CSD, y que aun no han subsanado odesvirtuado las inconsistencias detectadas, realizan diversos actos mercantiles o corporativos enlos cuales otra persona física o moral emite los comprobantes que amparan la operación realizadapor aquél, eludiendo de esta forma la imposibilidad de expedir CFDI, en virtud de ubicarse enalguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, y por otra, queexisten contribuyentes que a sabiendas de que el comprobante fiscal fue emitido por interpósitapersona pretenden realizar deducciones y/o acreditamientos con base en dichos comprobantesfiscales.

Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida aquellos contribuyentes que:

  1. Se les haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI odejado sin efectos el mismo, y que aun no hayan subsanado las irregularidades detectadaso bien, desvirtuado las causas que motivaron la aplicación de la medida, según correspondaal procedimiento de que se trate, y realicen cualquier acto, independientemente del nombrecon el que se denomine, mediante el cual, emitan CFDI a través de interpósita persona.

  2. Emitan comprobantes fiscales que pretendan amparar actos o actividades realizados por uncontribuyente al que se le hayan restringido temporalmente o dejado sin efectos los CSD.

  3. Deduzcan y/o acrediten alguna cantidad con base en los comprobantes fiscales emitidos poruna persona diferente de la que adquirieron bienes, disfrutaron de su uso o goce temporal,recibieron servicios o les hubiera retenido contribuciones, a sabiendas de que actualizaalguno de los supuestos a los que refieren los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF y está impedida legalmente para la expedición de CFDI.

  4. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

II. Criterios de la Ley del ISR

Establecimiento permanente.

1/ISR/NV

Conforme al artículo 1, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas y las morales estánobligadas al pago del ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan unestablecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimientopermanente.

Conforme al artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR, el artículo 5 de los tratados para evitar ladoble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 82 a 101 de los Comentarios al artículo 5del " Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio " , a que hace referencia larecomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella quela sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente enel país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos quehabitualmente efectúen personas físicas o morales distintas de un agente independiente por cuentade él, con un residente en México.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El residente en el extranjero que no pague el ISR en México al considerar que no tiene unestablecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos delderecho común con los actos que habitualmente efectúen personas físicas o morales distintas de un agente independiente por cuenta de él, con un residente en México.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2006, con el número decriterio no vinculativo 12/ISR.

Enajenación de bienes de activo fijo.

2/ISR/NV

El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienesde activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calculardicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el preciode venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anteriorse desprende específicamente de lo precisado en el artículo 31 de dicha Ley que establece quecuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aun nodeducida.

Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV de la Ley del ISR establecen que las deducciones delas personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estardebidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III delcitado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personasfísicas del régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o gocetemporal de bienes inmuebles; del régimen de los ingresos por enajenación de bienes y régimen delos ingresos por adquisición de bienes.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe ladeducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubieraenajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por laenajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo indicado en los artículos 27, fracción IV,105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.

  2. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe ladeducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubieraenajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por loscuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes yahubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción quecontraviene lo señalado en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III dela Ley del ISR.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006.

Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los interesesderivados de la inversión o reinversión de los fondos.

3/ISR/NV

De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivadosde la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas parael otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en laLSS y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente).

Toda vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio autónomo, envirtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su titularidad se atribuye al fiduciario,para la realización de un fin determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trataya no afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que noderivan de una erogación que él hubiere hecho.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El fideicomitente que deduzca los intereses derivados de la inversión o reinversión de losfondos destinados para la creación o incremento de reservas para el otorgamiento depensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la LSS y deprimas de antigüedad.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006, con el número decriterio no vinculativo 4/ISR.

Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadasresidentes en el extranjero.

4/ISR/NV

Los artículos 27 y 105 de la Ley del ISR, establecen los requisitos que deben cumplir lasdeducciones autorizadas y los casos específicos en que deben otorgarse, tratándose de personasmorales y personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso ogoce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sidoanteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadasresidentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación algunao a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de lamigración y por ende el pago posterior de la regalía.

  2. Deducir las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuandose adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionadacambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente sucosto de adquisición.

  3. Deducir las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México,cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parterelacionada residente en el extranjero.

  4. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006, con el número decriterio no vinculativo 1/ISR.

Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.

5/ISR/NV

El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito de las deducciones que seanestrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

El artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el objeto de lasinstituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso.

Los artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecenesencialmente que las instituciones de fianzas deben tener suficientemente garantizada larecuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento defianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

Al respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye en acreedor del fiadouna vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago por la reclamación correspondiente, y porende, tiene a su favor un crédito por el monto de lo pagado.

Así, los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza, ante laimposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro al fiado se puedenconsiderar créditos incobrables, los cuales eventualmente podrían ser deducibles de conformidadcon lo establecido en el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan losrequisitos que prevé el artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a lascuales se requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que transcurra eltérmino de prescripción, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

En ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de tenersuficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley de la materia, las pérdidaspor créditos incobrables que se originen con motivo de la notoria imposibilidad práctica de cobro oprescripción del derecho de cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones riesgosasse originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones de fianzas, haciendo propensauna situación de gasto innecesario para la propia empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de lasobligaciones derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas para laconsecución de su objeto, no puede justificar una deducción para efectos de la Ley del ISR.

Por último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos porconcepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que la afianzadora pague la fianzaque le es reclamada, produce la incorporación de un derecho de crédito consistente en laposibilidad jurídica de hacer efectiva la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubicaen las hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo caso, queúnicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables derivados de las reclamacionespagadas por las instituciones de fianzas que cumplan con los requisitos de la Ley de Institucionesde Seguros y de Fianzas y los establecidos en las disposiciones fiscales.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas confianza para los efectos de la Ley del ISR.

  2. Deducir por concepto de pérdidas por créditos incobrables las que deriven de los pagos porreclamaciones originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposicionesprecautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los preceptos de laLey del ISR en materia de deducciones.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006, con el número decriterio no vinculativo 8/ISR; RMF 2016,publicada el 23 de diciembre de 2015,Anexo 3, publicado el 12 de enero de 2016.

Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personascon las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.

6/ISR/NV

El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título IIde dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad delcontribuyente.

Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles losgastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en formageneral en beneficio de todos los trabajadores.

De igual forma, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles losviáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la personabeneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tenerrelación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley odeben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estaramparados con un comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio nacional o con ladocumentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.

En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuandono exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cualse realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuandotales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de previsión social, viáticos ogastos de viaje, en el país o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestaciónde servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogacionesy el contribuyente.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2013 Publicada en el DOF el 28 de diciembre de2012, Anexo 3, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, con el número decriterio no vinculativo 8/ISR.

Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.

7/ISR/NV

El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar ladeducción de inversiones.

El activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primery segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en cadaejercicio, de los por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley sobre el monto originalde la inversión.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, comoacontece tratándose de las siguientes adquisiciones:

    1. De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de adquisicionescon fines de mantenimiento o reparación.

    2. De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., quesean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos ylas cervezas.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación delas prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006, con el número decriterio no vinculativo 3/ISR.

Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.

8/ISR/NV

El artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que componen elsistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuestoaplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trateen la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de losintereses, como pago provisional.

La fracción II de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primerpárrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, lasinstituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas defondos para el retiro. Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo señalado en ella - es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley delISR - , tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones quecomponen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas de fondos para elretiro, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. La institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice laretención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de lossupuestos siguientes:

    1. Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones quecomponen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas defondos para el retiro.

    2. Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a lassociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando estas actúenpor cuenta de terceros.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 21/ISR.

Desincorporación de sociedades controladas.

9/ISR/NV

Las sociedades controladoras que hubieran optado por considerar su resultado fiscal consolidadodeben determinarlo conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley del ISR vigente al 31 dediciembre de 2013, y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdidafiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella laspérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.

El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, dispone quecuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladoradebe sumar a la utilidad fiscal consolidada o restar a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicioinmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tengaderecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estosefectos, solo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora paradeterminar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Cuando la sociedad controladora no sume o no reste, según sea el caso, a la utilidad fiscalconsolidada o a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior, las pérdidasfiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinópérdida fiscal consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el ISR o no disminuyalas pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales de la sociedad controlada quese desincorpora.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2007 Publicada en el DOF el 26 de octubre de 2007, Anexo 26, publicado en el DOF el 2 de noviembre de 2007, con número de criterio no vinculativo 016/ISR.

Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiarla educación.

10/ISR/NV

El artículo 90, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuestoestablecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtenganingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, encrédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.

El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por loscontribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientosúnicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de susdescendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del ISR, requierede una persona física que tenga la calidad de fideicomitente, esto es, que haya transmitido lapropiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafocitado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria, y que sea ascendiente en línearecta de la persona física que cursará la educación financiada.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR,los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar laeducación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes hayasido transmitida a la fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en línea recta.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2010, con número de criteriono vinculativo 18/ISR.

Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades

11/ISR/NV

De conformidad con el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por laobtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan deacuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 señala que se considera riesgo de trabajoa los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivodel trabajo, entendiendo como accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producidarepentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo enque se preste, incluyendo las que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de sudomicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en eltrabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que se otorguen por alguna de las incapacidadesprevistas en las fracciones I, II o III del artículo 477 de la citada Ley laboral, se pagarándirectamente al trabajador, y en el caso de incapacidad mental se pagará a la persona o personas,de las señaladas en el artículo 501 de la misma Ley, a cuyo cuidado quede el trabajador deconformidad con lo precisado en el artículo 483 de la Ley laboral, tomando como base para el cálculo de la indemnización el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo conformea lo previsto en el artículo 484 de la misma Ley.

En el caso de enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a la Tabla de Enfermedadesde Trabajo a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y las que se publiquen enel DOF, las que serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Al efecto, se han detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de indemnizaciones porriesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o la constancia de incapacidad oenfermedad de que se trate expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud,cuando en realidad se trata de salarios y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la retención y entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Efectuar erogaciones como si se tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo oenfermedades sin contar con el certificado o constancia correspondiente, cuando lasmismas realmente corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos odemás prestaciones que deriven de una relación laboral.

  2. Deducir para efectos del ISR, las erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contarcon el certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de retener yenterar el ISR correspondiente.

  3. No considerar como ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, los salarios yconceptos asimilados a estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral quese hayan cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedadessin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.

  4. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012 Publicada en el DOF el 12 de noviembre de2012, Anexo 3, publicado en el DOF el 14de noviembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 24/ISR.

Enajenación de certificados inmobiliarios.

12/ISR/NV

El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, señala que no se pagará el ISR por laobtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación del contribuyente.

Asimismo, el artículo 9o., fracciones II y VII de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuestoen la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casahabitación, así como partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, conexcepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes seesté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación osuelo.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA, la que serealice de los certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido,las cuales tengan incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y serviciosde recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados,que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2006, con número de criterio novinculativo 11/ISR.

Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tieneen vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.

13/ISR/NV

El artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR establece un gravamen al envío de utilidades enefectivo o en bienes que efectúen los establecimientos permanentes de personas moralesresidentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanentede esta en el extranjero que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de lacuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, así como a los reembolsos que losestablecimientos permanentes efectúen a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientosen el extranjero, incluyendo aquellos que deriven de la terminación de sus actividades, en lostérminos previstos por el artículo 78 de la Ley del ISR.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El residente en el extranjero que tenga un establecimiento permanente en el país, queaplique las disposiciones de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisossiguientes, en relación con el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR, respecto dedicho establecimiento permanente:

    1. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos yel Gobierno del Reino de Arabia Saudita para Evitar la Doble Imposición y Prevenir laEvasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.

    2. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la RepúblicaArgentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto alos Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

    3. Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanosy el Gobierno de Barbados para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscalen Materia de Impuestos sobre la Renta.

    4. Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanosy el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscalen Materia de Impuestos sobre la Renta.

    5. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicade Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materiade Impuestos sobre la Renta.

    6. Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y elGobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenirla Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

    7. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanosy el Gobierno de la República de Filipinas para Evitar la Doble Imposición en materiade Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal.

    8. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanosy el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenirla Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.

    9. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica paraEvitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobrela Renta.

    10. Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados UnidosMexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición yPrevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

    11. Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicadel Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relacióncon los Impuestos sobre la Renta.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012 Publicada en el DOF el 7 de junio de 2012,Anexo 3, publicado en el DOF el 14 de juniode 2012, con número de criterio novinculativo 23/ISR.

Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

14/ISR/NV

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener unbeneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta auna sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos alos que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

  2. La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socioscooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el sociocooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligadoal pago del ISR.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

Origen Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7de diciembre de 2006, con número de criterio no vinculativo 05/ISR.

Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienesotorgados en usufructo.

15/ISR/NV

Conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, el usufructo es el derecho real y temporal dedisfrutar de los bienes ajenos que es de carácter vitalicio, salvo pacto en contrario, hecha laexcepción del que se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrarbienes raíces el cual puede durar hasta 20 años.

En el mismo sentido, la doctrina en materia civil señala como atributos de la propiedad el uso ypercibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos de división y transmitirse a terceros dondegeneralmente el propietario se reserva la nuda propiedad.

En materia fiscal, el artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece que se entiende porenajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante se reserve eldominio del bien enajenado, considerando propietario al adquirente de los bienes.

En este sentido, los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, señalan que las personas morales y físicas,respectivamente, residentes en el país incluida la asociación en participación, acumularán latotalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, queobtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Por su parte, el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, señala que las personas morales podránefectuar deducciones por pérdidas en la enajenación de bienes distintos a los que conformen elcosto de lo vendido, mientras que el artículo 121, último párrafo de la misma Ley, establece paralas personas físicas que las pérdidas en la enajenación de inmuebles podrán disminuirse en el añode calendario en el que se generen o en los 3 siguientes, conforme a lo señalado en el artículo 122de dicha Ley.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre bienes inmuebles,donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad, determinando indebidamente una supuestapérdida fiscal en la enajenación de su derecho, al comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien usufructuado contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si no hubiese sido constituido el usufructo.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Determinar pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de bienes inmueblesconsiderando el costo comprobado de adquisición como si no hubiesen sido afectos deusufructo.

  2. Determinar, declarar, registrar y/o deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal,derivado de la práctica señalada en la fracción anterior.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 20/ISR.

Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de accionesinmobiliarias.

16/ISR/NV

El artículo 13, párrafos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y elGobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la EvasiónFiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México pueda someter a imposición las gananciasde capital en diversos supuestos.

En adición a estos supuestos, el párrafo 4 del artículo citado establece que las ganancias obtenidaspor un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otrosderechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratantepueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de laganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a laenajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad opersona moral.

Por lo anterior, es una práctica fiscal indebida:

  1. Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las ganancias de capital entérminos del artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio, tampoco está en posibilidadde gravar las ganancias de capital a que hace referencia el párrafo 4 del propio artículo.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2011 Publicada en el DOF el 1 de julio de 2011, Anexo 3, publicado en el DOF el 5 de julio de 2011, con número de criterio no vinculativo 22/ISR.

Subcontratación. Retención de salarios.

17/ISR/NV

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

  1. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuandoentre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, CivilUniversal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o EmpresasIntegradoras, para que estas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita elpago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

  2. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención delISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con loestablecido por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboralpor estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores deservicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto delintermediario o subcontratista.

  3. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de serviciosque emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción Vde la Ley del ISR.

  4. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare laprestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en losartículos 5o. y 32 de la Ley del IVA.

  5. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013 Publicada en el DOF el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fechade la Modificación, con número de criteriono vinculativo 31/ISR.

Simulación de constancias.

18/ISR/NV

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

  1. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuandoentre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal,Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o EmpresasIntegradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como resultadode ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o parcialmente el pago dealguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

  2. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor ladocumentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR.

  3. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013 Publicada en el DOF el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fechade la Modificación, con número de criteriono vinculativo 32/ISR.

Deducción de pagos a sindicatos.

19/ISR/NV

Los artículos 27, fracción I y 147, fracción I de la Ley del ISR señalan que las deduccionesautorizadas, deberán de cumplir entre otros requisitos, con el ser estrictamente indispensables paralos fines de la actividad del contribuyente.

El artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA señala que para que sea acreditable el IVA, entre otrosrequisitos, deberán ser estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por elcontribuyente y deducibles para los fines del ISR.

En virtud de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones que realizanlos contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o costos, no son conceptos deduciblespara los efectos de la Ley del ISR, en virtud de que no corresponden a erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes y, por ende, no cumplen requisitos para que el IVAcorrespondiente sea acreditable, ya que estos no inciden en la realización de las actividades de loscontribuyentes y en la consecuente obtención de ingresos, ni repercuten de manera alguna en larealización de sus actividades por no erogarlos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 86, segundo párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos deobreros no tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten lasenajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso ogoce temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF, actividades empresariales, por lo que loscontribuyentes no tienen posibilidad jurídica de recabar el comprobante fiscal respectivo por lasaportaciones que entrega y, por ello, se incumple con el requisito a que se refieren los artículos 27,fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir para los efectos del ISR o acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos paraque estos cubran sus gastos o costos y el IVA trasladado.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 4 de julio de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de juliode 2014; RMF 2016 publicada el 23 dediciembre de 2015, Anexo 3, publicado el 12 de enero de 2016.

Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagarel ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación delresultado fiscal consolidado .

20/ISR/NV

El artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 dediciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenaciónde acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la pérdida fiscalconsolidados.

Para tales efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas porlas sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre elgran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se hubierencumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.

Tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan yDerogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de laFederación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece elSubsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentrodel régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma consolidada las pérdidaspor enajenación de acciones.

Toda vez que el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivelindividual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar ladesincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento debe revertirse.

Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como elArtículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enerode 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la Ley del ISRvigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de laenajenación de acciones de que se trata, cuando:

  1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal consolidado opérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y

  2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos delartículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.

Precisamente para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción I,inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de suspérdidas y ganancias por enajenación de acciones y la disminución de las primeras contra lasganancias por el mismo concepto.

Ahora bien, con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citadaLey, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de suutilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que serefiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la deducción quecorrespondería a la sociedad controladora de no haber consolidado fiscalmente.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, las sociedadescontroladoras no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en ladeterminación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF del 22 dediciembre de 2014.

Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo oen otros medios equivalentes.

21/ISR/NV

El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogacionesefectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, asícomo otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social,económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por laobtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para lostrabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otrasprestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, deacuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el patrónpor concepto de previsión social establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.

En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social,para efectos de su deducción en el ISR. Ahora bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISRestablece que, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deduciblessiempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensaque al efecto autorice el SAT.

Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio en el sentido de que lasdespensas otorgadas a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza de previsión social,pues su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y sufamilia.

Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de loscriterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la previsiónsocial que otorguen los patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en elartículo 7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el artículo 27,fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o en otros medios que seanequivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible para elempleador y un ingreso exento del trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión socialdeducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestacionesentregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados vales deprevisión social o servicios.

  2. Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la retención y elentero del ISR correspondiente por los pagos realizados.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 18 de diciembre de2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 22de diciembre de 2014.

Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóvilesotorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividadespropias del contribuyente.

22/ISR/NV

El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones lascuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, serestrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo27, fracción I de la misma Ley.

El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestrepara el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafoque no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos acuatro ruedas.

Por su parte, el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVAdeberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para larealización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se lesaplique la tasa del 0%.

En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse comoestrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente conla actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividaddel mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que seimpediría la realización de su objeto social.

Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato - contrato por virtud delcual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible,como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla - los contribuyentesefectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de unautomóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que esevidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no seutiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, yaque se transfiere su uso a un tercero.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o lospagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato aotra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyentepor las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no sondeducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.

  2. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagospor seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otrapersona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o serviciosestrictamente indispensables.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 3 de marzo de 2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 6 demarzo de 2015.

Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología,nutrición u hospitalarios.

23/ISR/NV

El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el paísque obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva Ley, podrán calcular elimpuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley queles correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales, servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados porpersonas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativascompetentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para sucónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientesen línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos encantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográficadel contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice elBanco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia depsicología, nutrición y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitana sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desdecuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero ylas entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, dedébito, o de servicios.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición uhospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente,transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyenteen instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efectoautorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 10 de juliode 2015.

Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, niremunerativos.

24/ISR/NV

De conformidad con el artículo 151, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, las personas físicasresidentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la misma Ley, paracalcular su impuesto anual podrán deducir los donativos no onerosos ni remunerativos quesatisfagan los requisitos previstos en la Ley del ISR y en las reglas de carácter general que para elefecto establezca el SAT y que se otorguen entre otros, a las personas morales que cumplan conlos requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

Asimismo, conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción III del citado artículo 151, los donativosserán deducibles siempre que las instituciones de enseñanza sean establecimientos públicos o depropiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudiosen los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes deinversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos deadministración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de la Ley delISR; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que alefecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

De igual forma, el Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 130 establece que se consideranonerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a algunaorganización civil o fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para teneracceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algúnbien, servicio o beneficio que estos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación deservicios.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que utilicen los CFDI dedonativos deducibles para amparar el pago de los servicios de enseñanza que preste.

  2. Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los donativosremunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir donativos deduciblesdel ISR.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 10 de juliode 2015.

Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, noson deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.

25/ISR/NV

El artículo 19 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía un régimenespecífico de acumulación de ingresos, para aquellos prestadores de servicios derivados decontratos de obra inmueble, indicándose que los contribuyentes que realicen esta actividadconsiderarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro,siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres meses siguientes asu aprobación o autorización.

El artículo 29, fracción II de la Ley mencionada establece que los contribuyentes podrán deducir elcosto de lo vendido.

El artículo 45-A, primer párrafo del citado ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo sededucirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de losbienes de que se trate.

El artículo 45-C de dicha Ley señala los conceptos que deberán considerar los contribuyentes querealizan actividades distintas a las comerciales para determinar el costo de ventas, precisándose enel último párrafo, que se deberá excluir el costo correspondiente a la mercancía no enajenada en elejercicio, así como el de la producción en proceso.

Conforme a las disposiciones citadas se considera que los prestadores de servicios derivados decontratos de obra inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme al artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio únicamente el costo correspondiente a dichos ingresosacumulables.

Este criterio es aplicable igualmente a las situaciones creadas al amparo de la Ley del ISR vigente,tomando en cuenta que el sentido de sus disposiciones es el mismo, tratándose de loscontribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, de conformidad conlo dispuesto en sus artículos 17, 25, fracción II y 39.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir en el ejercicio de que se trate, el costo de lo vendido que corresponda a los ingresosobtenidos por la prestación de servicios derivados de contratos de obra inmueble noacumulados en el ejercicio.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 Publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, Anexo 3, publicado en el DOF el 9 de mayo de2016.

Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras deservicios de subcontratación laboral.

26/ISR/NV

El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadoreso patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

El artículo 110, fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los salariosde los trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en losestatutos de los sindicatos.

El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacerlas deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que secompruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma Ley.

Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR, establece que los sindicatos obreros no soncontribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada exención, ademásde encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos decompetencia federal y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a trabajadorescon el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.

Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles lospagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte deaplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de 0.47 cuando lasprestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.

Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatosuna parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través depresuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos demanera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a Ley, además de hacerdeducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata deingresos exentos parcialmente para el trabajador.

Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de serviciosde subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a lostrabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyoso gastos de cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de lossiguientes supuestos:

  1. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pagoque deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la Ley delISR.

  2. No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en unacantidad menor a la que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafoanterior.

  3. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en elcomprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo.

  4. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuandose trate de ingresos exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Leydel ISR.

Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresasprestadores de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo estaconducta, así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o laimplementación de la práctica a que se refiere el presente criterio.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 Publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016,Anexo 3, publicado en el DOF el 9 de mayode 2016.

Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

27/ISR/NV

El artículo 15 del CFF establece que para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contratopor el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles aplazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, unacantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, lascargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de lasopciones terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Al respecto, el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, establece que los contribuyentes quecelebren contratos de arrendamiento financiero, pueden optar por considerar como ingreso delejercicio la parte del precio que es exigible en el mismo.

En relación con lo anterior, el artículo 40 de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción aque se hace referencia, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente elingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicialforzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Por lo antes mencionado, es evidente que la deducción del artículo 40 de la Ley del ISR, respecto delos bienes objeto del arrendamiento financiero, resulta obligatoria al ejercer la opción contenida enel artículo 17, fracción III de la misma Ley, a efecto de ser congruente y proporcional respecto almonto de la acumulación parcial que el contribuyente realiza en función de la exigibilidad delingreso.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El arrendador financiero que efectúe en el ejercicio una deducción bajo un procedimientodistinto del señalado en el artículo 40 de la Ley de ISR; cuando respecto de los contratosrelativos, hubiera ejercido la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, consistente en acumular como ingreso del ejercicio sólo la parte del precio que es exigibleen el mismo.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 Publicada en el DOF el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el DOF el 21 de julio de 2017.

Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en lamodalidad de gasto diferido.

28/ISR/NV

El artículo 25, fracción IV, de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes podrán efectuardiversas deducciones, entre ellas, la de inversiones.

El artículo 31 de la Ley del ISR dispone que las inversiones se podrán deducir mediante la aplicaciónen cada ejercicio en los porcentajes máximos autorizados por la citada Ley, sobre el monto originalde la inversión; y cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útilespara obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aun no deducida.

Los artículos 32, cuarto párrafo y 33, fracción III, de la Ley del ISR señalan que se consideraninversiones los gastos diferidos, es decir, activos intangibles representados por bienes o derechosque permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar,disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, y que su porcentaje máximo de deducción esde 15% anual.

Las asociaciones deportivas o clubes deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde, comoparte de su actividad, adquieren los comercialmente denominados " derechos federativos " o " cartade derechos " por medio de los cuales se reconoce el derecho o potestad que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un atleta en una determinada competencia oficial organizada por unafederación o asociación deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron unacantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo y, con ello, se permita que la asociación o elclub deportivo que efectuó la erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuenciatambién adquiera los mencionados " derechos federativos " que poseía la asociación o el clubdeportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión, derivado del acto deinscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe a un atleta un " derecho de exclusividad " para que dicho deportista únicamente participe oficialmente en cualquier competencia,representando a la asociación deportiva o club deportivo de que se trate.

De lo anterior se tiene que, las adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el esquemaprecisado en el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la titularidad de los " derechosfederativos " o " carta de derechos " , se consideran inversiones bajo la modalidad de gastos diferidos,toda vez que son activos intangibles los cuales permiten usar, disfrutar o explotar un bien, en estecaso intangible (el derecho de exclusividad), por un periodo limitado representados en derechos,atendiendo a que la intangibilidad del bien, radica en el " derecho de exclusividad " que adquieresobre la participación del deportista en competencias oficiales.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Las asociaciones deportivas o clubes deportivos que deduzcan como gasto las erogacionesque entreguen a otras asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación laboral conel atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al adquirente de losmismos, así como las diversas que se entreguen con posterioridad por dicha adquisición de " derechos federativos " o " carta de derechos " .

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 Publicada en el DOF el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el DOF el 21 de julio de 2017.

Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas moralesresidentes en México.

29/ISR/NV

El quinto y sexto párrafos del Considerando del " Decreto que otorga diversas facilidadesadministrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que sereciban en México " publicado en DOF el 18 de enero de 2017, indican que la finalidad del esquemade facilidad de pago del ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al crecimientoeconómico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades deinversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará conrecursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento dela rama industrial del país.

El artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas residentesen territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en Méxicoinvierten recursos en el país, entre otros supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidospor residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

La regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los efectos del ArtículoSexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en territorio nacional y lasresidentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el paíscuando las inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes enMéxico.

Por su parte, la regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sextodel Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en elextranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional,cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Asimismo, el artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamentequedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se retornen al paísdurante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan productivamente en territorio nacional,debiendo permanecer en el país por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fechaen que se retornen.

De lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornadospermanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de acciones emitidas por personas moralesresidentes en México.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional y las residentes en elextranjero con establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR entérminos del " Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia delimpuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México " , publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos retornados al país hubierensido invertidos en acciones de personas morales residentes en México de nueva creación oexistentes cuando los recursos recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto, no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino quese inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:

    1. La persona que optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo lainversión en acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo deesta fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita persona, el momentode realizar un reparto de utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades odividendos, así como el destino de los mismos y;

    2. Los recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que losrecibió como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al país conposterioridad al 19 de octubre de 2017.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 Publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2017, Anexo 3, publicado en el DOF enla misma fecha.

Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento deembarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorionacional.

30/ISR/NV

El artículo 167, primer párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de ingresos por regalías seconsiderará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes oderechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando se paguen lasmismas por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El penúltimo párrafo del citado artículo señala que las personas que deban hacer pagos por elconcepto referido, están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

El artículo 15-B, primer párrafo del CFF señala que se considerarán regalías, entre otros, los pagosde cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.

De esta forma, los ingresos por el arrendamiento de embarcaciones o artefactos navales a cascodesnudo relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que serefiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, derivan del otorgamiento del uso o goce temporal de los equipos referidos en el artículo 15-B, primer párrafo del CFF y tienenfuente de riqueza en territorio nacional cuando dichas embarcaciones o artefactos se aprovechanen México. También existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando quien realice el pago pordicho concepto, sea un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero conestablecimiento permanente en el país.

Al respecto, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos a residentes en elextranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional por concepto de arrendamiento ofletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, relacionados con lasactividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fraccionesXIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, consideran que los ingresos derivados de dichas operacionesno están sujetos a una retención del ISR, por considerar que no existe fuente de riqueza enterritorio nacional conforme a la Ley del ISR.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Quienes, de conformidad con la Ley del ISR, no efectúen la retención y el entero de dichoimpuesto correspondiente a los pagos que realicen a residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en territorio nacional, por concepto de arrendamiento ofletamento a casco desnudo, cuando los bienes objeto de estos sean aprovechados enterritorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorionacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

  2. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que, deconformidad con la Ley del ISR, consideren que los ingresos que obtengan por concepto dearrendamiento o fletamento a casco desnudo, no tienen fuente de riqueza en territorio nacional, cuando los bienes objeto de aquéllos sean aprovechados en territorio nacional, ocuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o unresidente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 Publicada en el DOF el 10 de octubre de 2017, Anexo 3, publicado en el DOF el 12 de octubre de 2017.

Asociaciones Deportivas.

31/ISR/NV

El artículo 43 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las AsociacionesDeportivas serán registradas por la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) cuando conforme asu objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin finespreponderantemente económicos.

Acorde con lo anterior, el artículo 79, fracción XXVI de la Ley del ISR, señala que las Asociacionesdeportivas reconocidas por la CONADE, que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, nose consideran contribuyentes para efectos del ISR.

Del mismo modo, el artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, señala que en el caso de que laspersonas morales que tributen en términos del Título III, como lo son las Asociaciones Deportivas,enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembroso socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivadosde las citadas actividades en los términos del Título II de la Ley del ISR, a la tasa prevista en elartículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de lapersona moral en el ejercicio de que se trate.

Asimismo, el artículo 86, primer párrafo, de la Ley del ISR, dispone que las referidas personasmorales tienen obligaciones establecidas en otros artículos de la citada Ley.

Por su parte, el artículo 3o., fracción I, del Código de Comercio señala que se reputan en derechocomerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él suocupación ordinaria; y el artículo 75 del mismo ordenamiento legal enlista los que se consideranactos de comercio.

Considerando lo señalado e independientemente de que los fines de las Asociaciones Deportivas nosean preponderantemente económicos, deben pagar el ISR en términos del Título II de la Ley delISR, cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas desus miembros o socios, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de lapersona moral en el ejercicio de que se trate; asimismo, se encuentran obligadas a realizar el pagodel ISR por la obtención de los ingresos que se consideren acumulables por otros artículos de laLey del ISR.

Al respecto, se ha observado que algunas Asociaciones Deportivas realizan actos de comercio sobrelos cuales no calculan ni pagan el impuesto en términos del Título II de la Ley del ISR, tales comocontratos de patrocinio, de uso o goce temporal, cesión de derechos, entre otros.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Las Asociaciones Deportivas que no consideren como ingresos por los que están obligadasal pago del ISR, los obtenidos por la realización de actividades comerciales y derivado de lapráctica anterior no determinen el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior. país.

Origen Primer antecedente
RMF para 2018 Publicada en el DOF el 22 de diciembre de2017, Anexo 3, publicado en el DOF el 29de diciembre de 2017.

Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividadescomerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.

32/ISR/NV

El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo de las mercancías que seenajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conformeal sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se derivende la enajenación de los bienes de que se trate.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que los contribuyentes querealicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

  1. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de lasdevoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

  2. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de serenajenadas.

Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes querealicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas queconforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan adicha actividad.

De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en el que seacumulan los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de que se trate; por lo que paradeterminar dicho concepto, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistanen la adquisición y enajenación de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios inicial yfinal de las mercancías, debido a que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que nofueron enajenados en el mismo, tal como lo establece el artículo en comento.

En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario que al importe de lamercancía adquirida en ejercicios anteriores que se enajena en el ejercicio, se adicionen losconceptos a los que se refiere el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya elimporte de la mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con el quinto párrafodel artículo 39 en comento.

El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir las mercancías enel ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas, haría nugatorias las disposicionesfiscales aplicables a la deducción del costo de lo vendido.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición yenajenación de mercancías, que al determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías,no considere el importe de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.

  2. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición yenajenación de mercancías y deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancíasque no hayan sido enajenadas en el ejercicio de que se trate.

  3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el DOF el 19 de octubre de 2018, Anexo 3, publicado en el DOF el mismo 19 de octubre de 2018.

Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis deprecios de transferencia para demostrar que, en operaciones celebradas con partesrelacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenesde utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes enoperaciones comparables.

33/ISR/NV

Los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción II y último párrafo; 90, penúltimopárrafo; 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR señalan que tratándose decontribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, estos deberán determinar susingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entrepartes independientes en operaciones comparables.

Para tales efectos, el artículo 180 de la Ley del ISR, establece los métodos que los contribuyentesdeberán aplicar, tales como: método de precio comparable no controlado, método de precio dereventa, método de costo adicionado, método de partición de utilidades, método residual departición de utilidades y método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. El mismo artículo señala que de la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o másoperaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación del método intercuartil establecido en el Reglamento de la Ley del ISR, del método acordado en el marco de unprocedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que Méxicoes parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley de ISR señala que las operaciones o lasempresas son comparables, cuando no existan diferencias entre estas que afectensignificativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacenreferencia los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR y cuando existan dichas diferencias, estas se eliminen mediante ajustes razonables; y que para determinar dichasdiferencias, se tomarán en cuenta, las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados yriesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, entre otros elementos señalados en las fracciones del mencionado tercer párrafo del artículo 179.

Asimismo, en el último párrafo del artículo 179, se establece que para la interpretación de la Ley delISR para las empresas multinacionales, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferenciapara las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de laOrganización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida que sean congruentescon las disposiciones de dicha Ley y de los tratados celebrados por México.

Conforme a las disposiciones y las Guías antes referidas, en el análisis de las funciones, actividades,activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas debenidentificar y considerar las contribuciones valiosas, las cuales se entienden como aquellascondiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican laexpectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en suausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definenalguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora,mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.

En este sentido, si de la aplicación de los métodos a que hace mención el artículo 180 de la Ley delISR resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la parte analizaday la(s) potencial(es) operación(es) o empresa(s) propuesta(s) como comparable(s) que se determinan a partir de contribuciones únicas y valiosas, tales diferencias afectaránsignificativamente el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacenreferencia los citados métodos, al provenir de contribuciones únicas y valiosas, por lo que seríatécnicamente incorrecto considerar a las referidas operaciones o empresas como comparables.

En virtud de lo anterior, para dar simetría a la comparación de las operaciones, los contribuyentesdeben considerar sus contribuciones únicas y valiosas, así como las de las empresas con las quese comparan.

Por lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los contribuyentes:

  1. Que los contribuyentes no reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias y de lasempresas con las que se comparan, en sus análisis para efectos de demostrar que en susoperaciones celebradas con partes relacionadas, sus ingresos acumulables y susdeducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones losprecios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado uobtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.

  2. Considerar operaciones o empresas como comparables cuando existen diferenciassignificativas entre la operación o la parte analizada y las potenciales operaciones oempresas propuestas como comparables que se determinen o generen a partir decontribuciones únicas y valiosas.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2018, Anexo 3, publicado en el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018.

Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rangointercuartil.

34/ISR/NV

En el artículo 180, fracciones I a VI de la Ley del ISR, se establecen los métodos que loscontribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán aplicar para determinarsus ingresos acumulables, y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones losprecios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenidocon o entre partes independientes en operaciones comparables. En el segundo párrafo de dicho artículo se indica que de la aplicación de alguno de los métodos se podrá obtener un rango deprecios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables, los cuales se ajustarán mediante la aplicación del método intercuartilestablecido en el Reglamento de Ley del ISR, del método acordado en el marco de unprocedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que Méxicoes parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT y que si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente seencuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán comopactados o utilizados entre partes independientes, pero que en caso de que el contribuyente seencuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de dicho rango (ajuste de precios detransferencia).

Por su parte, el artículo 302, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR señala que si losprecios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentranentre el límite inferior y superior a que se refiere el método intercuartil, se considerarán comopactados o utilizados entre partes independientes.

Conforme a lo anterior se desprende que, cuando existan dos o más operaciones comparables, unajuste de precios de transferencia es procedente solamente para modificar los precios, montos decontraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, cuando dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad,se encuentren fuera del rango ajustado mediante la aplicación del método intercuartilcorrespondiente a operaciones comparables, realizando el ajuste a la mediana de dicho rango; porlo que no es procedente modificar dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes deutilidad, cuando estos ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartilcorrespondiente a operaciones comparables, ya que dicha modificación no tiene por finalidad darcumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio fiscal indebido alaumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente residente en territorio nacional.

De lo anterior, se desprende que no existe fundamento legal para llevar a cabo alguna modificaciónadicional a los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad que genere unbeneficio fiscal indebido, cuando se encuentren dentro del rango ajustado obtenido con el métodointercuartil, es decir, dentro del límite inferior y superior a que se refiere el método antes señalado.

Por contraparte, el ajuste a los precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1., únicamentees aplicable cuando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad ya ajustadosmediante la aplicación del método intercuartil, se encuentren fuera del rango a que se refiere el artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR o, lo que es lo mismo, fuera del límite inferior ysuperior a que se refiere el método intercuartil, establecido en el artículo 180 de la Ley del ISR, enrelación con el 302 de su Reglamento.

El ajuste de precios de trasferencia también se considera procedente cuando es reconocido por lasautoridades fiscales como el resultado de una consulta relativa a la metodología utilizada en ladeterminación de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partesrelacionadas conforme al artículo 34-A del CFF o de acuerdos entre autoridades competentes bajoel marco de los tratados internacionales aplicables, es decir, en términos de resolucionesparticulares.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida para los contribuyentes:

  1. Realizar cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes deutilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con partesrelacionadas, cuando estos ya se encuentran dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, es decir, cuando se encuentrenentre el límite inferior y superior del rango referido, ya que dicha modificación no tiene porfinalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficiofiscal indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2018, Anexo 3, publicado en el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018.

Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pagode ISR.

35/ISR/NV

La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes enMéxico se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.

Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que estánobligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero conestablecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización deactividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos poractividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.

En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividadesempresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federalestienen ese carácter.

Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominadosanfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de laplataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios,principalmente de hospedaje en el país.

Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas,son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:

  1. Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuandoalguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no,a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos queorigine el hospedaje).

  2. El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del CódigoCivil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.

  3. En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por díasdeterminados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que seotorgue el servicio.

Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través deplataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos queperciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido poractividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuandoutilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019 Publicada en el DOF el 20 de agosto de 2019, Anexo 3, publicado en el DOF el 21 de agosto de 2019.

Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros.

36/ISR/NV

El Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el 2014,dispone que el impuesto adicional establecido en los artículos 140, segundo párrafo y 164,fracciones I y IV de la Ley del ISR es aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014;y que para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará la distribución correspondiente estará obligada a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidadesgeneradas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con lasutilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014 en los términos del artículo 77 de la Ley delISR. Asimismo, se establece que cuando los obligados no lleven las dos cuentas referidas porseparado o cuando estas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismasfueron generadas a partir del año 2014, y por tanto están sujetas al impuesto adicional.

El artículo 140, segundo párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes enMéxico, estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidaspor las personas morales residentes en México, quienes estarán obligadas a retener el impuestocuando distribuyan dichos dividendos o utilidades y lo enterarán conjuntamente con el pagoprovisional del período que corresponda.

El artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que las personas moralesresidentes en México que distribuyan dividendos o utilidades a personas físicas o moralesresidentes en el extranjero, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10%sobre dichos dividendos o utilidades y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos, constancia en la que señalen el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido,debiendo enterar el impuesto conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.

El artículo 29, primer párrafo del CFF señala que las personas a las que se les hubieren retenidocontribuciones, deberán solicitar el CFDI respectivo; mientras que, conforme al artículo 76, fracciónXI, inciso b) de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México tienen la obligación deproporcionar a las personas físicas o morales cuando se pague el dividendo o la utilidad, comprobante fiscal en el que señale el monto pagado, el ISR retenido en términos de los artículos140 y 164 de la Ley del ISR, así como si los pagos provienen de las cuentas establecidas en losartículos 77 y 85 de la Ley del ISR, respectivamente, o si se trata de dividendos o utilidades a quese refiere el artículo 10, primer párrafo de la misma.

En este sentido, atendiendo las disposiciones antes señaladas, las personas morales residentes enMéxico, incluso aquéllas cuyas acciones coticen en mercados reconocidos extranjeros en términosdel artículo 16-C, fracción II del CFF, se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto quese obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos; y a emitir yproporcionar el comprobante fiscal a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164,fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR.

No obstante lo anterior, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos por conceptode dividendos cuyas acciones cotizan en mercados reconocidos extranjeros, no efectúan laretención y entero del impuesto correspondiente ni la emisión del comprobante fiscal. Por loanterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Las personas morales que distribuyan dividendos y omitan la retención, el entero delimpuesto y la emisión del comprobante fiscal a que se refieren los artículos 140, segundopárrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando los dividendos provengande acciones que cotizan en mercados reconocidos extranjeros y desconocen el estatus ocarácter legal y fiscal de los accionistas.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019 Publicada en el DOF el 20 de agosto de 2019, Anexo 3, publicado en el DOF el 21 de agosto de 2019.

Resultado fiscal distribuido a los tenedores de los certificados de un fideicomiso dedicado ala adquisición o construcción de inmuebles. La deducción a que se refiere el artículo 115,segundo párrafo de la Ley del ISR no le es aplicable.

37/ISR/NV

El artículo 188, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los tenedores de loscertificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero conestablecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciarioo el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido, y lasganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos depago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga pordicho resultado y ganancias, contra el ISR que causen en el ejercicio en que se les distribuya o lasobtengan.

El segundo párrafo de la fracción referida señala que las personas físicas residentes en Méxicoconsiderarán el resultado fiscal distribuido como ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de esa Ley.

El artículo 114, fracción II de la Ley del ISR indica que se consideran ingresos por otorgar el uso ogoce temporal de bienes inmuebles los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria noamortizables; por otra parte, la fracción I de dicho artículo considera los provenientes delarrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporalde bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

Por su parte, el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR establece expresamente que loscontribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducirel 35% de los ingresos a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, en sustituciónde las deducciones a que se refiere dicho artículo.

De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones analizadas, se considera que alresultado fiscal distribuido, a que se refiere el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR, no le esaplicable la deducción establecida en el artículo 115, segundo párrafo del mismo ordenamiento,toda vez que aplicar dicha deducción constituiría un doble beneficio indebido, en virtud de que tal resultado fue determinado por el fiduciario en los términos del Título II de la Ley del ISR, es decir,este ya disminuyó las deducciones autorizadas por la Ley referida.

Al efecto, se ha detectado que algunos de los tenedores de certificados de participación emitidos porun fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, al resultado fiscal que les distribuye el fiduciario o el intermediario financiero, le aplican la deducción establecida en el artículo115, segundo párrafo de la Ley del ISR.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los tenedores de los certificados de participación que apliquen lo señalado en el artículo115, segundo párrafo de la Ley del ISR respecto al resultado fiscal distribuido a que serefiere el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de2020.

Entero del ISR diferido por los fideicomitentes de un fideicomiso dedicado a la adquisición oconstrucción de inmuebles. La donación de los certificados de participación obtenidos porla aportación de bienes inmuebles actualiza el supuesto de enajenación.

38/ISR/NV

El artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR establece que las personas que actuando comofideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso a que se refiere el artículo 187 de dichaLey y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferirel pago del ISR causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes, hasta elmomento en que enajenen cada uno de dichos certificados.

En los términos del artículo 14, fracción I del CFF se entiende por enajenación de bienes, todatransmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.En este sentido, la donación constituye la enajenación de bienes al ser un contrato por el que unapersona transfiere a otra su propiedad.

En tales consideraciones, si el fideicomitente efectúa la donación de los certificados de participaciónque recibió por el valor total o parcial de los bienes inmuebles aportados al fideicomiso, al haberenajenado dichos certificados de conformidad con el artículo 14, fracción I del CFF, deberá efectuarel pago del ISR que hasta ese momento se encontraba diferido y que se causó desde la aportaciónde los bienes inmuebles al fideicomiso de acuerdo con lo previsto en el artículo 188, fracción XI dela Ley del ISR.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes efectúan la donación de los certificados departicipación que recibieron por el valor total o parcial de los bienes aportados al fideicomiso, sinrealizar el entero del ISR diferido de conformidad con el artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR,al considerar que la donación no implica la enajenación de los certificados, o bien, debido a que ladonación se considera exenta cuando así lo establece la Ley del ISR.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El fideicomitente que no efectúe el pago del ISR diferido derivado de la aportación de losinmuebles al fideicomiso en los términos del artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR,cuando done sus certificados de participación.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.

Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso.

39/ISR/NV

El artículo 82, fracción I de la Ley del ISR dispone que, para ser consideradas como institucionesautorizadas para recibir donativos deducibles, las personas morales con fines no lucrativos deberánrealizar como actividad exclusivamente la que fue autorizada para recibir donativos deducibles.

Por su parte, el mismo artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines nolucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, porel cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, no pudiendo otorgarbeneficios sobre el remanente distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personasmorales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de laremuneración de servicios efectivamente recibidos.

Asimismo, en su fracción V el citado artículo determina que las personas morales con fines nolucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, deberándestinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativosdeducibles, lo cual también será aplicable en los supuestos de revocación, pérdida de vigencia o cancelación de la autorización, siempre que no se haya obtenido nuevamente o renovado lamisma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos.

Además, el segundo párrafo del referido artículo 82, establece que los requisitos establecidos en susfracciones IV y V deberán constar de manera expresa y con carácter de irrevocable en los estatutossociales o contrato de fideicomiso respectivo de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil Federal, aplicable de manerasupletoria de acuerdo al artículo 5o. del CFF, las personas morales se rigen por las leyescorrespondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando las organizacionesciviles o fideicomisos que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles:

  1. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de contemplar actividades norelacionadas con su objeto social autorizado o actividades que persigan fines económicos,que se contrapongan a las disposiciones fiscales aplicables.

  2. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de incluir actos que impliquenla transmisión de su patrimonio a personas físicas o a entidades no autorizadas para recibirdonativos deducibles, o bien, para obtener financiamiento de recursos para actividadesdistintas a las señalas en la fracción I del artículo 82 de la Ley del ISR.

  3. No actualicen sus cláusulas de patrimonio y liquidación conforme a lo establecido en lareforma a la Ley del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2021.

  4. Reformen sus estatutos a efecto de transformarse en una persona moral con naturalezajurídica mercantil.

  5. Asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación delas prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.

Para los efectos del artículo 3-B de la LCF. Se entiende como ISR participable, aquel que esenterado en efectivo, cheque o traspaso.

40/ISR/NV

El artículo 3-B de la LCF establece que las entidades adheridas al Sistema Nacional de CoordinaciónFiscal participarán al 100% de la recaudación que se obtenga del ISR que efectivamente se enterea la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un serviciopersonal subordinado en las dependencias de la entidad federativa, del municipio o demarcaciónterritorial del Distrito Federal, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidadesparaestatales y paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entesmencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales.

En virtud de lo expuesto, la interpretación del precepto legal invocado; permite concluir que, si bienes cierto las entidades federativas tienen derecho a que se les participe el ISR retenido a sustrabajadores, por el pago de sus salarios, también lo es que ello se encuentra condicionado a quedicho impuesto sea efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales, entendiéndose como efectivamente pagado, cuando laobligación se extingue a través de efectivo, cheque o traspaso.

Se tiene conocimiento que algunos municipios realizan el entero de las retenciones del ISR de sustrabajadores, a la Federación; por medio de compensaciones de saldos a favor; incumpliendo conel artículo 3-B de la LCF, que establece que sea efectivamente pagado con cargo a susparticipaciones u otros ingresos locales.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Cuando los estados y municipios, para obtener los beneficios del artículo 3-B de la LCF,cumplan con la obligación de enterar el ISR retenido a sus trabajadores de una maneradistinta al pago en efectivo, cheque o traspaso.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o en laimplementación de la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.

Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía que se deduzca de losinventarios del contribuyente no constituye un donativo deducible.

41/ISR/NV

El artículo 25, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, establece como deducción el costo de lovendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad deque se determine la base gravable.

No obstante, el artículo 27, fracción XX, primer párrafo, de la Ley del ISR, indica que tratándose deaquellas mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que hubieransufrido deterioro por causas no imputables al contribuyente, podrán deducirse de los inventarios enel ejercicio en el que se actualice el supuesto de hecho, siempre que tratándose de bienes básicospara la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes deproceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibirdonativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos desubsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para talesefectos establezca el Reglamento de la Ley del ISR.

Asimismo, el artículo 27, fracción I de la Ley del ISR, considera como una deducción autorizada losdonativos que se otorguen, entre otros, a las personas morales autorizadas para recibir donativosdeducibles de dicho impuesto, en una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se efectúe la donación.

Ahora bien, el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF dispone que cuando los comprobantesfiscales digitales, amparen la donación de bienes que hayan sido deducidos previamente para losefectos del ISR, deben indicar expresamente que el donativo no es deducible.

En ese sentido, no puede entenderse que el artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR, establece laposibilidad de efectuar una doble deducción, esto es, que pueda deducir de sus inventarios lasmercancías deterioradas o que han perdido su valor y además puedan deducir la donación deestas a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención derequerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud depersonas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.

Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando:

  1. Los contribuyentes deduzcan las donaciones de las mercancías deterioradas o que hanperdido su valor que entregaron a las instituciones autorizadas para recibir donativosdeducibles, y que fueron deducidas de sus inventarios en términos del artículo 27, fracciónXX de la Ley del ISR.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Cantidades otorgadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones. No tienen eltratamiento de ingreso exento para el trabajador, ni las aportaciones a dichos planes sonuna deducción para el empleador, cuando constituyen cantidades que forman parte delsalario afecto al pago del ISR.

42/ISR/NV

El artículo 90, primer párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes enMéxico están obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes,devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo. Adicionalmente, el artículo 94, primerpárrafo de dicha Ley, indica que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo laparticipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidascomo consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Asimismo, el artículo 93, primer párrafo, fracciones IV y V de la Ley del ISR, dispone que no sepagará el ISR por la obtención de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así comolas pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro ode la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley delISSSTE, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro o muerte, con la limitanteque indica la citada fracción IV, por el excedente se pagará el impuesto respectivo y que, paraaplicar dicha exención, se deberá considerar la totalidad de las pensiones pagadas al trabajador, independientemente de quien se las pague.

Por su parte, de los artículos 54 de la Ley del ISSSTE y 190 de la LSS, se desprende que eltrabajador puede adquirir el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún planestablecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la CONSAR. Con relación a lo anterior, los artículos 87 de la Ley del ISSSTE y 157de la LSS, establecen que para poder disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, esnecesario que los asegurados reúnan los requisitos establecidos en dichas leyes, entre otros, queel asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Bajo este contexto, se ha detectado que algunos contribuyentes contratan a empresas, despachos oasesores que administran fondos de pensiones o jubilaciones, que no cumplen con los esquemasde ley, con la finalidad de otorgar beneficios económicos a los trabajadores en activo, quemantienen una relación laboral con el patrón que realiza las aportaciones al fondo, los cuales sedan a título de pensión, con diversos conceptos como plan de bienestar social, plan de beneficiosmúltiples, plan de subsistencia o de supervivencia, cantidades para fines sociales, etc.; sinembargo, se ha detectado que dicho proceder contiene elementos que no están acorde con lanaturaleza de los ingresos por pensiones, como son: edad mínima de jubilación de 18 años o antigüedad mínima de jubilación menor a cinco años; frecuencia de pago semanal, decenal,catorcenal o quincenal, entre otros elementos.

Por lo anterior, resulta evidente que el tratamiento fiscal de exención a los ingresos por concepto depensiones, aplica sólo respecto de aquellos recursos que se entreguen a los trabajadores quereúnen los requisitos para obtener una pensión conforme a las disposiciones en materia deseguridad social; por lo tanto, cuando dichos ingresos son obtenidos derivado de una relaciónlaboral, que se entrega a los trabajadores en activo, de forma permanente y ordinaria, esincuestionable que configuran ingresos acumulables para el trabajador en términos del Capítulo Idel Título IV de la Ley del ISR.

Por otra parte, conforme al artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR, se considera previsión social,las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidadespresentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a susuperación física, social, económica o cultural, que les permita el mejoramiento en su calidad devida y en la de su familia; asimismo, el artículo 93, primer párrafo, fracciones VIII y IX de la mismaLey, establece como ingreso exento el obtenido por concepto de previsión social. Con relación a loanterior, el referido artículo 93, penúltimo y último párrafos, considera como previsión social, entreotros conceptos, a las pensiones que se concedan de acuerdo a las leyes, y siempre que secumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracciones XI y XXI del citado ordenamiento.

En ese sentido, también se ha detectado que algunos contribuyentes que contratan dichosesquemas de pensiones, utilizan la figura de previsión social para realizar pagos a trabajadores enactivo por concepto de supuestas pensiones derivadas de planes privados, sin embargo, no setrata de pensiones que se hayan concedido de acuerdo a las disposiciones en materia de seguridad social, por lo cual, no encuadran en la figura de previsión social prevista en el artículo 93,penúltimo y último párrafos de la citada Ley.

Por lo anterior, el tratamiento fiscal de exención a los ingresos por concepto de previsión social,considerándolos como pensiones, aplica sólo a aquéllas que se concedan de acuerdo a lasdisposiciones en materia de seguridad social, es decir, las que provengan de planes de pensionesque cumplan con todos los requisitos que marca la legislación que los prevé y que además reúnanlos requisitos establecidos en el artículo 27, fracciones XI y XXI de la Ley del ISR; por lo tanto,cuando los ingresos que reciben los trabajadores no cumplen con lo anterior, no puedenconsiderarse como ingresos exentos para el trabajador, sino que, realmente son ingresos obtenidosderivado de una relación laboral, que se entregan a los trabajadores en activo de formapermanente y ordinaria, por lo que, es incuestionable que configuran ingresos acumulables para el trabajador en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

Ahora bien, con respecto a las deducciones de las personas morales empleadoras, el artículo 25,primer párrafo, fracción X de la Ley del ISR, prevé como deducción, las aportaciones efectuadaspara la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS, con la limitante que indica dicha fracción.

Asimismo, conforme al artículo 27, fracción XI, en relación con el artículo 7, quinto párrafo de la Leydel ISR, para que proceda la deducción de los gastos de previsión social por concepto depensiones, se debe tratar de gastos que cumplan con la definición legal de previsión social, lo cualcomo ya se explicó, no acontece en el caso analizado.

En ese contexto, se ha detectado que los contratantes de los esquemas de pensiones, realizanaportaciones para crear o incrementar esos fondos, efectuando la deducción de dichas erogacionespara efectos del ISR y, en su caso, llevando a cabo el acreditamiento del IVA que les trasladan lascitadas empresas administradoras de fondos por los servicios prestados; sin embargo, los planesde pensiones correspondientes a dichos fondos no han sido concedidos conforme a lasdisposiciones en materia de seguridad social.

En consecuencia, resulta evidente que la deducción de aportaciones efectuadas para la creación oincremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, o bien, la deducciónde gastos de previsión social, aplica sólo a las pensiones que se concedan de acuerdo a las leyesde la materia, y que además reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI delartículo 27 de la Ley del ISR, o bien, a aquellos conceptos que sí configuren la definición deprevisión social, respectivamente; por lo tanto, si dichas erogaciones no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, no calificarán como deducciones autorizadas y, de manera secundaria,en su caso, el IVA que les haya sido trasladado por las empresas administradoras de fondos por losservicios para constituirlos, no podrá considerarse como acreditable.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Quienes entreguen cantidades a trabajadores en activo, simulando que se trata de pagospor concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como de pensiones vitaliciasu otras formas de retiro, independientemente del nombre con el que se les designe, que se asocien a un esquema de remuneración a lo largo de su vida laboral, con la finalidad de noconsiderarlos como parte del salario del trabajador y darle el tratamiento de ingresosexentos del pago del ISR.

  2. Quienes tengan la obligación de efectuar la retención y el entero del ISR correspondiente porlas cantidades que entreguen en los términos de la fracción anterior y no lo realicen.

  3. Quienes efectúen la deducción de pagos realizados por concepto de aportaciones para lacreación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, entérminos de la fracción I del presente criterio.

  4. Quienes efectúen la deducción de erogaciones para determinar el ISR y el acreditamientodel IVA, que corresponda al servicio pagado por la contratación del esquema a sociedades,despachos o asesores, a través del cual se implementen las prácticas a que se refiere lafracción I del presente criterio.

  5. Quienes reciban pagos en términos de la fracción I del presente criterio y no paguen el ISRcorrespondiente a dichos ingresos.

  6. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Cantidades entregadas a trabajadores, socios o accionistas por concepto de incentivoslaborales, bonos, comisiones o compensaciones complementarias por invención, primas ocualquier otro concepto similar, pagadas a través de terceros. No tienen el tratamiento deingresos exentos, ni las cantidades pagadas a los terceros son deducibles, ni es acreditableel IVA que se traslade por dichos pagos.

43/ISR/NV

El artículo 1o., fracción I de la Ley del ISR, señala que las personas físicas y las morales residentesen el país están obligadas al pago del ISR, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea laubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

El artículo 90 de la citada Ley, dispone que están obligadas al pago del impuesto establecido en elTítulo IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos enefectivo, en bienes, devengado cuando en los términos del referido Título se señale, en crédito, enservicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.

Por su parte, el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran ingresos porla prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que derivende una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de lasempresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral,asimismo, precisa diversos conceptos que se asimilan a dichos ingresos.

Al respecto, el artículo 96, primer párrafo de la mencionada Ley, indica que quienes hagan pagos porlos conceptos a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, están obligados a efectuarretenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta delimpuesto anual.

Por otro lado, el artículo 93 de la multicitada Ley, establece que no se pagará el ISR por la obtenciónde los ingresos señalados en dicho artículo, es decir, de manera restrictiva, solamente los ingresosque dicho numeral señala, no serán sujetos al pago del ISR.

El artículo 140 de la Ley del ISR, dispone que las personas físicas deberán acumular a sus demásingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Al respecto, el artículo 10, primer párrafo de lareferida Ley, establece que, las personas morales que distribuyan dividendos, deberán calcular yenterar el ISR que corresponda a los mismos, mientras que el tercer párrafo de dicho artículo, señala que no se estará obligado al pago del ISR cuando los dividendos provengan de la cuenta deutilidad fiscal neta.

El artículo 25 de la Ley del ISR, establece las deducciones que podrán efectuar los contribuyentespersonas morales y el artículo 27 de la citada Ley, señala los requisitos que deberán reunir lasdeducciones autorizadas, precisando en su fracción I, que estas deberán ser estrictamenteindispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Bajo ese contexto, se ha detectado que algunos contribuyentes personas morales, utilizan aasociaciones civiles o alguna otra forma de sociedad o asociación, para efectuar el pago decantidades a sus trabajadores, o bien, a sus socios o accionistas, bajo conceptos tales comoincentivos laborales, bonos, comisiones, compensaciones complementarias por invención, otras compensaciones laborales, primas o algún otro concepto similar, de conformidad con los artículos153-J, fracción IX y 163, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, sin efectuar la retención y entero a que están obligados las personas que realicen dichos pagos (aun por medio de terceroscontratados para tal efecto), conforme a los artículos 10 y 96 de la Ley del ISR.

Bajo tal esquema, los trabajadores, socios o accionistas de la empresa contratante, reciben recursoseconómicos y un CFDI por conceptos tales como compensación laboral conforme a la Ley Federaldel Trabajo, compensación complementaria u otro nombre similar, sin que dicha persona moralcontratante considere esos recursos para sus trabajadores, o bien, sus socios o accionistas, comoingresos por sueldos o salarios, ingresos asimilados a salarios, o bien, pago de dividendos, segúncorresponda, en consecuencia, no los consideran sujetos al pago del ISR, lo cual es incorrecto,pues si bien los conceptos antes señalados pueden ser otorgados por el patrón en beneficio de sustrabajadores o socios o accionistas, de conformidad con las leyes laborales, lo cierto es quesolamente la Ley del ISR reconoce aquellos ingresos por los cuales no se está obligado al pago delimpuesto, en términos del artículo 93 de dicha Ley.

En efecto, en materia fiscal, la situación jurídica o de hecho prevista en la Ley del ISR para configurarla obligación de pago de dicho impuesto, de conformidad con el Título IV de la citada Ley, esamplia, toda vez que, el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, al disponer: " ... y demás prestaciones que deriven de una relación laboral ... " , abarcó cualquier concepto, con independenciade que dicho recurso corresponda o no a cualquier otra figura o devenga de cualquier otraobligación prevista en una ley de otra materia, como lo es la materia laboral, pues donde la ley nodistingue, no es dable distinguir, razón por la cual, aunque los recursos económicos entregados alas personas físicas, incluso a través de asociaciones o sociedades, llegaran a corresponder aprogramas de capacitación y adiestramiento con el objeto de incrementar la productividad, o a una indemnización complementaria por una invención, ello no significa que se deban considerar comoingresos exentos para las personas físicas, puesto que, los ingresos por los cuales no se estaráobligado al pago del ISR, se encuentran señalados de forma restrictiva en el artículo 93 de la citadaLey.

En ese tenor, el pago que realice un patrón a sus trabajadores o socios o accionistas, por conceptode incentivos laborales, bonos, comisiones, compensaciones complementarias, primas o algún otrosimilar, incluso a través de asociaciones o sociedades, debe tener el tratamiento de un ingresogravado para la determinación del ISR. De manera que, las personas que efectúen dichos pagos(incluso, a través de terceros contratados para tal efecto) están obligadas a efectuar la retención yentero del impuesto, en términos de los artículos 10 y 96 de la Ley del ISR.

Adicional al esquema señalado con anterioridad, los referidos empleadores también efectúan ladeducción de los pagos realizados a dichas sociedades o asociaciones en la determinación de suISR y, en su caso, llevan a cabo el acreditamiento del IVA que les trasladan las citadas sociedadeso asociaciones; sin embargo, los gastos que pudieran generarse por esa " administración " no constituyen deducciones autorizadas para efectos del ISR, toda vez que no cumplen con loestablecido en el artículo 27, fracción I de la citada Ley, por no tratarse de erogacionesestrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, asimismo, tampoco elIVA que en su caso les haya sido trasladado por dichas sociedades o asociaciones se considerará acreditable al no cumplir con el requisito del artículo 5o., fracción I, de la Ley del IVA por nocorresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensablespara la realización de actividades distintas de la importación.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los contribuyentes que para efectos del ISR, realicen pagos a sus trabajadores, socios oaccionistas, incluso a través de asociaciones o sociedades, por concepto de incentivoslaborales, bonos, comisiones, compensaciones complementarias por invención, primas oalgún otro concepto similar, otorgándoles el tratamiento fiscal de ingresos exentos, cuandoen realidad se trata de ingresos por sueldos, salarios, ingresos asimilados o pago dedividendos.

  2. Quienes omitan efectuar la retención y el entero del ISR por concepto de sueldos, salarios,ingresos asimilados a salarios o dividendos, según corresponda, por las cantidades queentreguen a sus trabajadores, socios o accionistas, incluso a través de asociaciones osociedades, en los términos de la fracción anterior.

  3. Las personas físicas que reciban los pagos a que se refiere la fracción I, y no considerendichos recursos recibidos como ingresos acumulables para efecto del ISR.

  4. Quienes efectúen la deducción de los pagos realizados a asociaciones civiles o alguna otraforma de sociedad o asociación, para que estas a su vez realicen pagos de incentivoslaborales, bonos, comisiones, compensaciones complementarias por invención,compensaciones laborales, primas o algún otro concepto similar a dichos trabajadores, socios o accionistas.

  5. Quienes efectúen el acreditamiento del IVA, que corresponda a los pagos realizados en lostérminos de la fracción anterior.

  6. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

III. Criterios de la Ley del IVA

Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadastiendas de conveniencia.

1/IVA/NV

El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA establece que el impuesto se calcularáaplicando la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación humana yanimal.

No obstante, el último párrafo de la fracción I de dicho artículo dispone que se aplicará la tasa del16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento enque se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en losmismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los queresulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario,pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional,cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Las tiendas denominadas " de conveniencia " que calculen el gravamen a la tasa del 0%, porlas enajenaciones que realizan de los alimentos preparados para su consumo, a que serefiere el tercer párrafo de este criterio.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2008 Publicada en el DOF el 26 de diciembre de2008, Anexo 26, publicado en la mismafecha de la Modificación, con número decriterio no vinculativo 2/IVA.

Alimentos preparados.

2/IVA/NV

El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 16%a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que seenajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos,cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles,restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías,comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la mismanaturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, adomicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadastiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente porla enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados agranel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados ocombinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasageneral del IVA.

Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores alos establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa generaldel impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen elgravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antesseñalados.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009 Publicada en el DOF el 7 de agosto de 2009, Anexo 3, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2009, con número de criterio no vinculativo 3/IVA.

Servicio de itinerancia internacional o global.

3/IVA/NV

El artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la prestaciónde servicios cuando la misma se exporte, considerando como exportación de servicios, elaprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país.

No obstante, el servicio de itinerancia internacional o global, que prestan los operadores de telefoníacelular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichosclientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse yhacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que seaprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios.Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular delextranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 16%.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los operadores de telefonía celular que apliquen el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVAy calculen el gravamen a la tasa del 0% al servicio de itinerancia internacional o global.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 1/IVA.

Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.

4/IVA/NV

El artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA, señala que se considera exportación deservicios al aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, porconcepto de comisiones y mediaciones.

Por lo que cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en elpaís, por concepto distinto al de comisiones y mediaciones no se considera exportación deservicios.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque,eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje,reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechadaen el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de elloestán sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2010, con número de criteriono vinculativo 5/IVA.

Enajenación de efectos salvados.

5/IVA/NV

Del artículo 1°. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño opago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidadprevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectossalvados para dichas empresas.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de losefectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.

  2. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados,considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para talcaso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a estafracción.

  3. Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que serefieren las anteriores fracciones I y II.

  4. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 delReglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I.

  5. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones de la RMF para 2009 Publicada en el DOF el 21 de diciembre de2009, Anexo 3, publicado en la misma fechade la Modificación, con número de criteriono vinculativo 4/IVA.

Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

6/IVA/NV

El artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retencióndel impuesto que se les traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, olos usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país.

Por otra parte, el artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA establece que se consideran residentesen territorio nacional, además de los señalados en el CFF, las personas físicas o moralesresidentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actoso actividades que en los mismos realicen.

No obstante lo anterior, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporalde bienes tangibles es realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente enel país, es necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del ISRy, en su caso, a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocentemporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimientopermanente en el país y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1o.-A,fracción III de la Ley del IVA, por considerar, entre otros, que el residente en el extranjero deque se trate es residente en territorio nacional conforme al artículo 3o., último párrafo dedicha Ley.

  2. Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o laimplementación de la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013 Publicada en el DOF el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fechade la Modificación.

IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse comoprestado solamente el 25% del servicio.

7/IVA/NV

El artículo 1o., fracción II de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que enterritorio nacional, presten servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto a la tasadel 16%.

Tratándose de transportación área internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismoordenamiento legal, precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea alas poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneasdivisorias internacionales del norte y sur del país, quedando gravado únicamente el 25% delservicio a la tasa general del impuesto.

Por el contrario, si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada enla franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la prestacióndel servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del IVA.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que consideren que únicamente se presta el 25% del servicio enterritorio nacional si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicanaubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dichafranja.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF 19 de agosto de 2014,Anexo 3, publicado en el DOF el 21 deagosto de 2014.

Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha yrecolección.

8/IVA/NV

El artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, establece que el impuesto se calcularáaplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley, entre otros supuestos, en laprestación de los servicios de cosecha y recolección que se realice directamente a los agricultoresy ganaderos siempre que sean destinados para actividades agropecuarias.

Al efecto, las disposiciones fiscales, así como las del derecho federal común, no establecen conceptoo definición de cosecha o recolección, por lo que se debe atender a su significado gramatical,considerando por tanto que cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de un cultivo, que serecogen de la tierra al llegar a la sazón; así como, la ocupación de recoger los frutos de la tierra. A su vez, recolección es la acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los frutos.

Por otro lado, el artículo 14, fracción II de la Ley del IVA, señala que se considera prestación deservicios independientes gravada a la tasa del 16% de dicho impuesto, al transporte de personas obienes, mismo que deberá prestarse por aquellos contribuyentes que cuenten con concesiones opermisos expedidos conforme a las leyes de la materia y las disposiciones reglamentariascorrespondientes.

La cosecha y recolección de bienes son actividades distintas a la del transporte de bienes,entendiendo por este el traslado o conducción de mercancía por parte del porteador desde un lugara otro, por medios físicos o mecánicos.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que consideren que el servicio de transporte de bienes correspondeal servicio de cosecha y recolección y trasladen a la tasa del 0% el IVA, cuando la tasaaplicable es la tasa del 16%, aun y cuando se destine para actividades agropecuarias.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2015 Publicada en el DOF 30 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 deenero de 2015.

Acreditamiento indebido de IVA.

9/IVA/NV

El artículo 1o. de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorionacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal debienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a quese refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.

El artículo 2o.-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar latasa del 0%; asimismo, los artículos 9o., 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos porlos que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

El artículo 4o. de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuestoacreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasaque corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado alcontribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto oque se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de lacontraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dichacontraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a lacontraprestación pactada con el contribuyente.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 19 de noviembre de2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 20de noviembre de 2015.

Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.

10/IVA/NV

El artículo 1o., fracción III de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que enterritorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago delimpuesto a la tasa del 16%.

El artículo 19, primer párrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal debienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la formajurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmentebienes tangibles a cambio de una contraprestación.

Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto porel uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dichaexención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:

  1. A inmuebles amueblados.

  2. A inmuebles destinados como hoteles.

  3. A inmuebles destinados como casas de hospedaje.

Se ha detectado que existen contribuyentes personas físicas y morales que a través de unaplataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.

Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal deinmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad está afectaal pago del IVA.

Derivado de lo anterior, las personas físicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas paraotorgar el hospedaje antes aludido, deberán pagar el 16% del IVA sobre el monto de lacontraprestación pactada.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar elhospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación dela práctica anterior.

Origen Primer antecedente
Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2019 Publicada en el DOF el 20 de agosto de 2019, Anexo 3, publicado en el DOF el 21 de agosto de 2019.

Es improcedente acreditar el IVA sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como lacompensación de saldos a favor de IVA contra retenciones del ISR, tratándose de laFederación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.

11/IVA/NV

Los artículos 1o. y 3o., primer párrafo de la Ley del IVA establecen que la Federación, la Ciudad deMéxico, los Estados y los Municipios, aun cuando atentos a lo establecido en otras leyes o decretosno causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del IVA y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo,que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no denlugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el IVA que les haya sidotrasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente conlas actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o lessea aplicable la tasa del 0%.

De lo anterior se observa que por regla general no es procedente que dichos entes públicos lleven acabo el acreditamiento del IVA que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios quedestinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del IVA, debiendo serconsiderados como consumidores finales de los bienes y servicios y soportar la incidencia económica del impuesto y, en consecuencia, no se les debe devolver el IVA que se les hayatrasladado.

Las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y,por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto.

No obstante, por excepción, los citados entes públicos desarrollan ciertas actividades que caendentro del objeto del IVA por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las quecobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casosprocede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o quehayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con lasactividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%.

Acorde a lo anterior, a efecto de determinar el IVA a pagar, los artículos 4o. y 5o., de la citada Ley,señalan el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar elimpuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley encomento, la tasa que corresponda según sea el caso.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley del IVA, en sus fracciones I, III, IV y VII, establece la obligación dellevar contabilidad, expedir comprobantes fiscales, presentar declaraciones, etc., y al no contar conestas no procede el acreditamiento que establece el artículo 3o. de dicha Ley.

En virtud de lo expuesto, de la interpretación adminiculada de las disposiciones fiscales antescitadas, si bien es cierto los referidos entes públicos, por regla general no cuentan con erogacionescuyos conceptos sean acreditables del IVA y, por lo tanto, no están en posibilidad de determinar unsaldo a favor por este concepto, también lo es que como excepción si realizan actividades gravadas por el IVA y podrán acreditarlo, siempre y cuando cumplan con las obligaciones queestablece la propia ley del citado impuesto y, en su caso, con los documentos que soporten susoperaciones.

En el artículo 5o. de la citada Ley se establece que para ser acreditable el IVA, debe corresponder abienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para larealización de actividades, distintas de la importación, considerándose como tales, las erogacionesefectuadas que sean deducibles para los fines del impuesto, aun cuando no se esté obligado alpago de este último impuesto.

Asimismo, en el artículo 6o. de la Ley del IVA, se establece que los contribuyentes que tengan saldoa favor en su declaración de pago, podrá n acreditarlo contra el impuesto a su cargo que lecorresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que ladevolución se solicite sobre el total del saldo a favor .

En tanto que el artículo 23 del CFF, señala que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contralas que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismoimpuesto, incluyendo sus accesorios .

Conforme a las disposiciones antes mencionadas, no existe posibilidad de que cantidades a favor delos contribuyentes derivadas de un impuesto puedan ser compensadas contra cantidades a sucargo de otro impuesto y, específicamente, tratándose de saldos a favor del IVA, conforme alartículo 6o., de la Ley del IVA, únicamente procede su acreditamiento contra el impuesto a cargo delos meses siguientes o solicitar su devolución.

En este sentido, es improcedente que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y losMunicipios, cubran retenciones de ISR (salarios, servicios profesionales y pagos por cuenta deterceros o retenciones por arrendamiento de inmuebles) vía compensación aplicando saldos a favorde IVA, en contravención a lo señalado en los artículos 23 del CFF y 6o. primer párrafo de la Leydel IVA .

Por lo anterior, se considera que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios,realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Cuando obtengan saldos a favor por concepto del IVA sin cumplir con los requisitos queestablece la Ley.

  2. Cuando compensen saldos a favor del IVA, contra retenciones del ISR.

  3. Así también, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes asesoren,aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de lasprácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado en el DOF el 9 deenero de 2020.

IV. Criterios de la Ley del IEPS

Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcioneequipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario,con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.

1/IEPS/NV

El artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS establece que a la prestación de servicios enterritorio nacional proporcionados a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones sele aplicará la tasa del 3%.

El artículo 17, segundo párrafo del CFF señala que cuando con motivo de la prestación de unservicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerarácomo ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de la contraprestación a cargodel prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso ogoce con el servicio de que se trate.

Por ende, si con la prestación del servicio de telecomunicaciones se proporcionan equipos terminalesde telecomunicaciones o se otorgan estos para su uso o goce temporal al prestatario, seconsiderará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatariopor la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafodel CFF.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. No considerar como valor de la contraprestación, el importe total de bienes y servicios.

  2. Disminuir de la base del impuesto el valor de los bienes proporcionados, sea de maneradefinitiva o temporal.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2010 Publicada en el DOF el 11 de junio de 2010,Anexo 3, publicado en el DOF el 15 de junio de 2010.

Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.

2/IEPS/NV

El artículo 8o., fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del IEPS establece que no se pagará elIEPS por los servicios de telecomunicaciones de acceso a Internet, a través de una red fija o móvil,consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internetse presten a través de una red de telecomunicaciones.

Asimismo, el segundo párrafo del inciso d) en comento, señala que cuando los servicios a que serefiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten através de una red pública de telecomunicaciones, la exención establecida en el mismo, seráprocedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestacióncorrespondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios detelecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación sedetermine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobradode no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley; en cuyo caso, los servicios de Internet exentos nopodrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen enforma conjunta.

Al respecto, se considera que conforme al artículo 8o., fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Leydel IEPS, solo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento del pago delimpuesto. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios detelecomunicaciones que están afectos al pago del IEPS y que pueden prestarse de maneraconjunta con el de acceso a Internet son, entre otros, los siguientes:

  1. Servicio local, entendiéndose como aquel por el que se conduce tráfico público conmutadoentre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de unmismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico públicoconmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica oinalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

    El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la ComisiónFederal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental deNumeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvilcelular.

  2. Servicio de larga distancia, entendiéndose como aquel por el que se cursa tráfico conmutadoentre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo decentrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.

  3. Servicio de televisión restringida, entendiéndose por este aquel por el que, mediantecontrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario opermisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.

  4. Servicio de audio restringido, entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato yel pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario opermisionario distribuye de manera continua programación de audio.

  5. Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking) , entendiéndosecomo el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuariosdeterminados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.

Para los efectos de los numerales 1 y 2 del presente criterio, se entiende por tráfico públicoconmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes,voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública detelecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan TécnicoFundamental de Numeración.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Considerar que el conjunto de los servicios señalados anteriormente, al incluir el servicio deacceso a Internet se encuentra exento conforme al artículo 8o., fracción IV, inciso d) de laLey del IEPS.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2010.

Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productosderivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en laque se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.

3/IEPS/NV

El artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 3 de la Ley del IEPS, establece que se aplicará una tasadel 8% al valor de la enajenación o, en su caso, la importación de chocolate y demás productosderivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

El artículo 3o., fracciones XXVIII y XXIX de la Ley referida, disponen que se entiende por chocolate,al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, omanteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivospara alimentos, cualquiera que sea su presentación; y por derivados del cacao, la manteca decacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros, respectivamente.

En ese sentido, se observa la existencia de diversos productos que se enajenan o importan bajodenominaciones comerciales tales como polvo de chocolate, alimento en polvo para preparar unabebida sabor chocolate, extractos, modificadores, entre otros, cuyos ingredientes corresponden alos que la Ley del IEPS identifica como propios del chocolate o de productos derivados del cacao,por lo que con independencia de su denominación comercial se deben considerar gravados en lostérminos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 3 de la citada ley, siempre que al momentode su enajenación o importación contengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor porcada 100 gramos.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Enajenar o importar chocolate o productos derivados del cacao, con una densidad calóricade 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos y no pagar o trasladar el IEPS porconsiderar que:

    1. El nombre o denominación comercial de los alimentos que enajenan o importan no esel de chocolate o productos derivados del cacao o;

    2. Una vez que el consumidor final al mezclar, diluir o combinar dichos alimentos conotras sustancias o ingredientes, el producto resultante tiene una densidad calóricamenor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos o en virtud de que se modifica sunaturaleza de sólido a líquido.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.

Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

4/IEPS/NV

El artículo 18 de la Ley del IEPS establece que para calcular el impuesto por la realización de lasactividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de la misma, se considerarácomo valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichasactividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

El artículo 5o., segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones delderecho federal común, en ese sentido, el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley Federal deJuegos y Sorteos establece que por apuesta se entiende el monto susceptible de apreciarse enmoneda nacional que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a esta.

En ese sentido, en la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valorque debe considerarse para efectos de calcular el IEPS será el monto total apostado, incluyendoefectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de ladenominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.

Derivado de lo anterior, en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control deefectivo a que hace referencia el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS, deberá registrarse elmonto total apostado y dicho momento ocurre cuando se realiza el juego o el sorteo.

Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se considera que realiza unapráctica fiscal indebida, quien:

  1. Considere únicamente el efectivo para calcular la base gravable para efectos del IEPS.

  2. Registre en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, lascantidades percibidas antes de realizarse el juego o sorteo.

  3. No incluya como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a losparticipantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones,membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los participantes.

  4. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 Publicada en el DOF el 14 de julio de 2016,Anexo 3, publicado en el DOF el 15 de juliode 2016.

Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en laprestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

5/IEPS/NV

El artículo 2o., fracción II, inciso B) en relación con el 18, párrafo cuarto, fracción I de la Ley del IEPSconsidera dentro de los conceptos que podrán disminuirse de la base del impuesto, los premiosefectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.

Para efectos fiscales, los premios que obtengan los participantes en los juegos con apuestas ysorteos, son la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y quepaguen quienes cuenten con permiso de la autoridad competente para considerarlos como tales,no así, aquellas cantidades que no se ubiquen en el concepto anterior por tratarse de promociones,membresías, accesos a las instalaciones, entre otros.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Disminuir de la base del IEPS, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones,entre otros por no corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego conapuestas y sorteos.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2017 Publicada en el DOF el 23 de diciembre de2016, Anexo 3, publicado en el DOF el 27de diciembre de 2016.

V. Criterios de la LISH

Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de losderechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.

1/LISH/NV

Los artículos 39, primer párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, obligan a losasignatarios a pagar los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, cuyabase se integra con el valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo que corresponda.

Para tales efectos, el artículo 48, fracción I de la LISH considera como valor de los hidrocarburosextraídos, entre otros conceptos, a la suma del valor del gas natural y el valor de los condensados,según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado alpago del derecho respectivo.

El artículo 3, fracción IV de la LISH define a los condensados como los líquidos del gas naturalconstituidos principalmente por pentanos y componentes de hidrocarburos más pesados; por suparte, el artículo 4, fracción XVII de la Ley de Hidrocarburos establece que el gas natural es lamezcla de gases que se obtiene de la extracción o del procesamiento industrial y que es constituida principalmente por metano.

De este modo, y para efectos del cálculo de los derechos previstos en los artículos 39, primerpárrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, el concepto de condensados es distintodel de gas natural.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. No incluir en la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción dehidrocarburos, el valor de los condensados extraídos o producidos en el área de asignación.

  2. Considerar a los condensados como otro tipo de hidrocarburos para calcular la base de losderechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de lasprácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 10 de juliode 2015.

Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción dehidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.

2/LISH/NV

El artículo 64, primer párrafo de la LISH establece que, los efectos de dicha ley, así como de la Leydel ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en elextranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional oen la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume enconjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

El artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos indica que esa ley tiene por objeto regular las siguientesactividades en territorio nacional:

  1. El reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos;

  2. El tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento delpetróleo;

  3. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como eltransporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gasnatural;

  4. El transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público depetrolíferos, y

  5. El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, depetroquímicos.

A diferencia del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH que solo contempla a las actividades de loscontratistas o asignatarios, el primer párrafo de dicho artículo incluye todas las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Considerar que el artículo 64, primer párrafo de la LISH solo se refiere a las actividades delos contratistas o asignatarios previstas en la Ley de Hidrocarburos.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2015, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación.

VI. Criterios de la LIF

Estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y susmezclas para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte. Sumonto debe determinarse considerando el IEPS que efectivamente se haya causado.

1/LIF/NV

El artículo 16, apartado A, fracción IV, primer párrafo de la LIF otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final yque sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público yprivado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento deun monto equivalente al IEPS que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas enterritorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del IEPS, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como elacreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en suimportación.

El artículo Único del " Decreto por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulosfiscales en materia del IEPS aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 dediciembre de 2016 " , publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2018, señala que se otorga unestímulo fiscal durante los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 a los contribuyentes que importen yenajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del IEPS, consistente en una cantidad equivalente a unporcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles y que el estímulo fiscal se aplicará enforma directa sobre las cuotas que correspondan, a efecto de disminuir estas últimas.

La aplicación del artículo 16, apartado A, fracción IV, primer párrafo de la LIF implica la determinaciónde un monto equivalente al IEPS que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclasen territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en los términos delartículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del IEPS.

En ese sentido, si los contribuyentes que enajenaron en territorio nacional diésel o biodiesel y susmezclas, causaron el IEPS de conformidad con el artículo Único del " Decreto por el que se modificael diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembrede 2016 " , publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2018, es decir, aplicando cuotas disminuidas,estas son las que conforme al citado Decreto deben considerarse para la aplicación del estímuloestablecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, primer párrafo de la LIF.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes que aplican el estímulo a que se refiere elartículo 16, apartado A, fracción IV, primer párrafo de la LIF, determinan el monto del mismoconsiderando las cuotas actualizadas establecidas en la Ley del IEPS, sin ajuste alguno, realizandoun cálculo que resulta en un monto superior en comparación con el que se hubiera obtenido utilizando las cuotas disminuidas conforme a las que efectivamente se causó el IEPS, tal comoexpresamente lo señala el citado artículo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Los contribuyentes que determinen el monto del estímulo a que se refiere el artículo 16,apartado A, fracción IV, primer párrafo de la LIF, considerando las cuotas actualizadasestablecidas en la Ley del IEPS en lugar de aquéllas conforme a las que el IEPS se hayacausado por la enajenación del diésel, biodiesel y sus mezclas de acuerdo con el artículoÚnico del " Decreto por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulosfiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a loscombustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016 " , publicado en el DOF el28 de diciembre de 2018.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde la práctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de2020.

VII. Criterios de la LFD

Derecho Extraordinario sobre Minería. El reconocimiento de los ingresos debe efectuarse almomento de la enajenación o venta del oro, plata y platino, con independencia del momentoen que se perciban las contraprestaciones.

1/LFD/NV

Los artículos 2o., fracción IV del CFF y 1o. de la LFD, señalan que los derechos establecidos endicha Ley se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación.

A su vez, el artículo 270, primer párrafo de la LFD establece que los titulares de concesiones yasignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando latasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediantedeclaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el SAT a más tardar el último díahábil del mes de marzo del año siguiente a aquél al que corresponda el pago.

De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones analizadas, se desprende que elderecho extraordinario sobre minería es un gravamen que fue creado por el legislador por el uso oaprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, lo cual se materializa con laenajenación del oro, plata y platino.

En ese sentido, la actividad gravada por el derecho extraordinario sobre minería se configura con laenajenación del oro, plata y platino, por lo que en el momento en que ocurre esta, se actualiza lahipótesis de causación, con independencia de que la entrega de la contraprestación por dichaenajenación se realice en un momento posterior.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes del derecho extraordinario sobre mineríadifieren su pago hasta el momento en que perciben las contraprestaciones correspondientes a laventa del oro, plata y platino, en lugar de considerar el momento de su enajenación.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que no realice el pago del derecho extraordinario sobre minería, a mástardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquél en el que hayaefectuado la enajenación del oro, plata y platino, con independencia de que la entrega de lacontraprestación por dicha enajenación se realice en un momento posterior.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de2020.

Derecho Extraordinario sobre Minería. La base para calcular el pago del derechocorresponde a los ingresos totales del periodo sin disminución alguna.

2/LFD/NV

El artículo 270, primer párrafo de la LFD establece la base para calcular el pago del derechoextraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenacióndel oro, plata y platino.

El segundo párrafo del artículo en comento, indica que dicho derecho se calculará considerando losingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata yplatino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.

De la lectura a los párrafos citados se advierte que el legislador previó que el pago del derechoextraordinario sobre minería se debe calcular sobre los ingresos totales, sin considerar algún tipode elemento sustractivo o disminución a los mismos.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes del derecho extraordinario sobre mineríadisminuyen de los ingresos totales derivados de la enajenación o venta del oro, plata y platino,conceptos no previstos en la LFD.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que en la determinación del derecho extraordinario sobre minería,disminuya, de cualquier forma, los ingresos totales derivados de la enajenación o venta deloro, plata y platino.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de2020.

Derecho Especial sobre Minería y Derecho Extraordinario sobre Minería. Los adquirentes dela titularidad de una concesión o de los derechos relativos a esta, que obtengan ingresos dela actividad extractiva o enajenen oro, plata y platino, están obligados a su pago.

3/LFD/NV

El artículo 262 de la LFD establece que están obligadas a pagar los derechos sobre minería queestablece el Capítulo XIII " Minería " de dicha Ley, todas las personas físicas o morales titulares deuna concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación desustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Por otra parte, los artículos 268, primer párrafo y 270, primer párrafo de la LFD indican que lostitulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobreminería y el derecho extraordinario sobre minería, respectivamente, aplicando la tasa del 7.5% a ladiferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en el referido artículo 268, así como la tasa del0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, respectivamente, mediantedeclaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el SAT, a más tardar el último díahábil del mes de marzo del año siguiente a aquél al que corresponda el pago.

La exposición de motivos que dio lugar a la reforma de la LFD, publicada en el DOF el 11 dediciembre de 2013, justificó la inclusión del artículo 268 de la LFD con la finalidad de que el Estadoobtenga una retribución justa por el aprovechamiento de los recursos no renovables de la Nación,mediante el establecimiento de un porcentaje razonable acorde a la utilidad neta obtenida querefleja de manera directa el beneficio derivado de la extracción.

Dicha reforma también dio lugar a la adición del artículo 270 de la LFD, indicando que el derecho aque se refiere dicho artículo, tiene como objetivo retribuir al Estado por la extracción de mineralespreciosos que tienen un valor en el mercado internacional considerablemente mayor al de otrosmetales, cuyos procesos extractivos afectan el entorno donde se encuentran, además delagotamiento de recursos no renovables.

Por su parte, el artículo 19, fracción VII de la Ley Minera indica que las concesiones minerasconfieren el derecho a transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VIde dicho artículo a personas legalmente capacitadas para obtenerlas.

El artículo 23, primer párrafo de dicha Ley precisa que la transmisión de la titularidad de concesionesmineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros a partir desu inscripción en el Registro Público de Minería.

De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones analizadas, se concluye que losadquirentes de derechos relativos a las concesiones mineras que obtengan ingresos derivados dela enajenación o venta de la actividad extractiva, o bien, enajenen o vendan el oro, plata y platino,se ubican, respectivamente, en las hipótesis de causación previstas en los artículos 268 y 270 de laLFD, con independencia de que la transmisión de la titularidad de dichas concesiones o de losderechos que de ellas deriven, surta sus efectos frente a terceros a partir de su inscripción en elRegistro Público de Minería.

De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones analizadas, se concluye que losadquirentes de derechos relativos a las concesiones mineras que obtengan ingresos derivados dela enajenación o venta de la actividad extractiva, o bien, enajenen o vendan el oro, plata y platino,se ubican, respectivamente, en las hipótesis de causación previstas en los artículos 268 y 270 de laLFD, con independencia de que la transmisión de la titularidad de dichas concesiones o de losderechos que de ellas deriven, surta sus efectos frente a terceros a partir de su inscripción en elRegistro Público de Minería.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Los adquirentes de la titularidad de una concesión o de los derechos relativos a esta, queobtengan ingresos derivados de la actividad extractiva o aquéllos que enajenen o vendan eloro, plata y platino, y no paguen los derechos especial y extraordinario sobre minería a quese refieren los artículos 268 y 270 de la LFD, respectivamente.

  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.

Derecho Especial sobre Minería. Deducción de inversiones de activo fijo.

4/LFD/NV

El artículo 268, primer párrafo de la LFD establece que los titulares de concesiones y asignacionesmineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a ladiferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta dela actividad extractiva, las deducciones permitidas en dicho artículo.

El tercer párrafo del artículo mencionado indica que para la determinación de la base de dichoderecho, se podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR,exceptuándose, entre otras, las inversiones, salvo las realizadas para la prospección y exploraciónminera o las que las sustituyan.

El artículo 32, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR precisa que se consideran inversiones,entre otros conceptos, los activos fijos, definidos como el conjunto de bienes tangibles que utilicenlos contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en elservicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. Asimismo, el segundo párrafo referidoestablece que la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad lautilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de serenajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes del derecho especial sobre minería, trasmitenactivos fijos que eran de su propiedad a sus partes relacionadas a través de la enajenación,escisión o cualquier otra figura jurídica y, posteriormente, pactan su uso, goce o aprovechamiento,a cambio de un pago que consideran un gasto deducible para efectos del derecho especial sobreminería, eludiendo de esta forma la imposibilidad de deducir el valor de las inversiones de activosfijos, que no están permitidas conforme al artículo 268, tercer párrafo de la LFD.

Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que en la determinación del derecho especial sobre minería deduzca gastospor el uso, goce o aprovechamiento de bienes que deriven de inversiones de activos fijosque hubiesen sido de su propiedad y, posteriormente, hayan sido transmitidos a sus partes relacionadas, a las cuales les efectúa los pagos correspondientes por dicho uso, goce oaprovechamiento de bienes.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020.

Derecho Especial sobre Minería. Para su determinación es improcedente la deducción deinversiones de activo fijo, gastos diferidos y cargos diferidos.

5/LFD/NV

El artículo 268, primer párrafo de la LFD establece que los titulares de concesiones y asignacionesmineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a ladiferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta dela actividad extractiva, las deducciones permitidas en dicho artículo.

El tercer párrafo, inciso a) del artículo mencionado indica que, para la determinación de la base dedicho derecho, se podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR, conexcepción, entre otras, de la contemplada en el artículo 25, fracción IV de dicho ordenamientolegal, salvo que se trate de las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera olas que las sustituyan.

De lo anterior se concluye, que para la determinación del derecho especial sobre minería esimprocedente la deducción de inversiones diferentes a las realizadas para la prospección yexploración minera o las que las sustituyan.

Al respecto, se ha detectado que algunos contribuyentes sujetos al pago del derecho especial sobreminería realizan erogaciones que corresponden a inversiones en activo fijo, gastos diferidos ocargos diferidos, a las cuales indebidamente se les da el tratamiento fiscal de erogacionesrealizadas en periodo preoperativo o por concepto de costo de lo vendido o gasto del ejercicio, aque se refieren los artículos 32, último párrafo y 25 de la Ley del ISR, respectivamente, evadiendocon ello la prohibición para deducir inversiones diferentes a las realizadas para la prospección yexploración minera o las que las sustituyan, establecida en el artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, lo que conlleva la disminución o no pago del derecho especial sobre minería.

Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que, en la determinación del derecho especial sobre minería, deduzca elvalor de las inversiones correspondientes a activos fijos, gastos diferidos o cargos diferidos,caracterizándolos como erogaciones realizadas en periodo preoperativo o por concepto decosto de lo vendido, gastos del ejercicio o cualquier otro concepto, independientemente delnombre con el que se le designe.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020 Publicada en el DOF el 18 de noviembre de2020, Anexo 3, publicado el 23 de noviembre de 2020.

Derecho Especial sobre Minería. La adquisición de concesiones mineras no tiene lanaturaleza de inversión realizada para la prospección y exploración minera, por lo que esimprocedente su deducción para la determinación del citado derecho.

6/LFD/NV

El artículo 268, primer párrafo de la LFD establece que los titulares de concesiones y asignacionesmineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a ladiferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta dela actividad extractiva, las deducciones permitidas en dicho artículo.

El tercer párrafo, inciso a) del artículo mencionado, indica que, para la determinación de la base dedicho derecho, se podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR, conexcepción, entre otras, de la contemplada en el artículo 25, fracción IV de dicho ordenamientolegal, salvo que se trate de las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera olas que las sustituyan.

Los artículos 16 de la Ley General de Bienes Nacionales y 3, fracción I, 15 y 19 de la Ley Minera,establecen que un título de concesión minera es aquél que confiere derechos a los particularespara explorar y explotar un lote minero, y que la exploración la constituyen las obras y trabajosrealizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igualque de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables.

El artículo 32, primer y tercer párrafos de la Ley del ISR, establecen que se consideran inversiones,entre otros conceptos, los gastos diferidos, siendo estos los activos intangibles que permitan laexplotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

En relación con lo anterior, en la iniciativa del Ejecutivo relativa a la exposición de motivos que dioorigen a la reforma al párrafo referido, publicada en el DOF del 31 de diciembre de 1999, se indicó: " (...) se propone a esa Soberanía establecer expresamente la deducción de las erogaciones para laadquisición del título de concesión como un gasto diferido, (...). " , bajo las consideraciones siguientes: " (...) en la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece expresamente cómo deducirlas erogaciones realizadas por la adquisición de títulos de concesión. Esto ha generadoincertidumbre en los contribuyentes y el que se apliquen porcientos que en algunos casos son muysuperiores a lo que corresponde a su vida útil. Ello puede conducir a que las empresas beneficiarias de concesiones no paguen impuesto sobre la renta por largos periodos de tiempo demanera indebida (...) " .

En ese sentido, la adquisición de derechos para la exploración y explotación minera, conocidos comoconcesión minera, no constituyen las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto deidentificar depósitos minerales, cuantificar o evaluar las reservas económicamente aprovechables,sino que constituyen un activo intangible que permite a su comprador la explotación de un bien deldominio público.

Por lo tanto, la adquisición de dichos derechos, independientemente de la etapa en que se encuentreel lote minero al momento en el que se lleve a cabo la misma, tiene la naturaleza para efectosfiscales de gasto diferido, no así de inversión realizada para la prospección y exploración minera aque se refiere el artículo 268, tercer párrafo, inciso a), última oración de la LFD, ya que dicha adquisición concede a los particulares el derecho a la explotación del lote minero.

Al respecto, se ha detectado que existen contribuyentes sujetos al pago del derecho especial sobreminería que, al determinar la base del citado derecho, deducen los valores correspondientes a laadquisición de la denominada concesión minera, considerando indebidamente que se trata de unaerogación realizada en periodo preoperativo y no de un gasto diferido, evadiendo con ello laprohibición para deducir inversiones diferentes a las realizadas para la prospección y exploraciónminera o las que las sustituyan, establecida en el artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, loque conlleva la disminución o no pago del derecho especial sobre minería.

Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. El contribuyente que, en la determinación del derecho especial sobre minería, deduzca losvalores correspondientes a la adquisición de los derechos para la exploración y explotaciónminera.

  2. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de lapráctica anterior.

Origen Primer antecedente
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020 Publicada en el DOF el 18 de noviembre de2020, Anexo 3, publicado el 23 de noviembre de 2020.

B. Derogados

I. Criterios de la Ley del ISR

Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibirdonativos deducibles.

10/ISR/NV

El artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR establece que las personas morales con fines nolucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activosexclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre elremanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

En este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que laautoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscalescomo autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral ofideicomiso.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil ofideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, através de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de supatrimonio o activos a:

  1. La constitución de otras personas morales.

  2. La adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo16-C fracciones I y II del CFF, o de títulos referenciados a índices de precios a que se refierela fracción III del mismo artículo, cuando estos no estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y no estén definidos y publicados porbolsa de valores concesionada en los términos de la LMV.

  3. La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedadesnacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y loscertificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre accionesque sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.

  4. La adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas entérminos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, comoen el extranjero.

No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente enorganizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativosdeducibles.

Origen Primer antecedente
RMF para 2013 Publicada en el DOF el 28 de diciembre de2012, Anexo 3, publicado en el DOF el 31de diciembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 Publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016,Anexo 3 publicado en el DOF el 9 de mayode 2016.

Se deroga en virtud de que el contenido ha sido replicado en el artículo 138 delReglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 8 de octubre del 2015.

Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

14/ISR/NV

El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresospercibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de " acreedoresalimentarios " en términos de la legislación civil aplicable.

Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física quetenga la calidad de " deudor alimentario " y de una relación jurídica entre este y el " acreedoralimentario " .

En este sentido, una sociedad civil universal - tanto de todos los bienes presentes como de todas lasganancias - nunca puede tener el carácter de " deudor alimentario " ni una persona física el de " acreedor alimentario " de dicha sociedad.

Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para losalimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de " acreedores alimentarios " de dichasociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, esdecir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

  1. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener unbeneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través deinterpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le preste serviciosidénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios leprestaron o prestan.

  2. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dichasociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

  3. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementaciónde cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010 Publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el DOF el 7 dediciembre de 2010, con número de criteriono vinculativo 19/ISR.
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019 Publicada en el DOF el 20 de agosto de 2019, Anexo 3 publicado en el DOF el 21 deagosto de 2019.

Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hechoque motivaron su creación.

Deducción de inventarios congelados.

19/ISR/NV

Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V delArtículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientesde deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR,publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establecereglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada para efectos de determinar la basedel ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dichoinventario acumulable.

Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la basedel ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir delos ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la determinación de inventarioacumulable conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.

Origen Primer antecedente
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 14/ISR.
RMF para 2017 Publicada en el DOF el 23 de diciembre de2016, Anexo 3 publicado en el DOF el 27 dediciembre de 2016.

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitoriasde la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que loscontribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.

Inventarios Negativos.

20/ISR/NV

En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a losmontos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en elsupuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventariobase, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventarioacumulable y no de una deducción autorizada.

Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejerciciosposteriores.

Origen Primer antecedente
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 Publicada en el DOF el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.
RMF para 2017 Publicada en el DOF el 23 de diciembre de2016, Anexo 3 publicado en el DOF el 27 dediciembre de 2016.

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitoriasde la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que loscontribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.

Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados pararecibir donativos deducibles.

21/ISR/NV

El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo seadeducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Leyy en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción VIII delartículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de quese trate, estos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados enefectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre delcontribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para talefecto autorice el Banco de México, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En estecontexto, el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible ladonación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria,dispone que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, unaparte o la totalidad de sus bienes presentes.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o moralesque contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicioa una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativosdeducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esaoperación. De manera enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautasrelativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempodeterminado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines,auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como laprestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más redes públicas detelecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandasde frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisióneléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Federal deTelecomunicaciones, entre otros.

Origen Primer antecedente
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013 Publicada en el DOF el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fechade la Modificación, con número de criteriono vinculativo 29/ISR.
RMF para 2017 Publicada en el DOF el 23 de diciembre de2016, Anexo 3 publicado en el DOF el 27 dediciembre de 2016.

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ha sido replicado en el artículo 130 del RLISR, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.

25/ISR/NV

El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer laprofesión de comerciantes con ánimo de lucro.

El artículo 3o., fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes,las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupaciónordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se consideran actos decomercio.

En ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Leydel ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio.

Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

  1. Deducir para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivadode la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven acabo.

  2. Acreditar, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que serefiere la fracción anterior.

  3. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación decualquiera de las prácticas anteriores.

Lo precisado en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos decomercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 80, sextopárrafo de la Ley del ISR.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el DOF el 30 de noviembre de2018, Anexo 3, publicado en el DOF el mismo 30 de noviembre de 2018.

Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho,para el que fue creado.

II. Criterio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.

1/LIGIE/NV

Se han detectado prácticas fiscales indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General 2a), contenida en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y deExportación. Esto se debe a que la importación de mercancías desmontadas o sin montar, hallevado a que diversas empresas ensambladoras evadan el pago de las contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias e incluso normas oficiales, así como la obtención indebida de beneficios arancelarios derivados de los Tratados de Libre Comercioy Acuerdos Comerciales de los que México forma parte.

En este tenor y con el fin de evitar dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de laRegla General 2 a), contenida en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales deImportación y de Exportación, la mercancía que se importa a territorio nacional desensamblada,incluso cuando esta no se encuentre totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se clasifica en la fracción arancelaria que lecorresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, " completo o terminado " . Por tanto, esindebido clasificar individualmente a los elementos que constituyen dicha mercancía.

A manera de ejemplo, se citan los siguientes:

  1. Los aparatos receptores de televisión cuyos componentes se importen por separado(ensambles de pantalla plana, circuito o circuitos modulares), incluso en diferentesmomentos y/o por distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General deImportación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.

  2. Los aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar todavía, que presenteninterconectados diversos circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles depantalla plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.

Lo anterior, es aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimenaduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos.

Origen Primer antecedente
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014. Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.

Se reubica en las RGCE para 2017 publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017, Anexo 5 publicado en el DOF el 9 de febrero de 2017, en virtud de que elcontenido es materia de Comercio Exterior y Aduanal.

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